REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2012-000171
SENT. INT. N° PJ0122017001176.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: NEIRO JOSE CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19575012.
DEMANDADA: ANDREA VERONICA ESIS FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° 20.143.885
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR VELASQUEZ, Inpreabogado N° 152.747.

I
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 9 de Marzo de 2012, el ciudadano NEIRO JOSE CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19575012, a los fines de demandar a la ciudadana ANDREA VERONICA ESIS FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° 20.143.885, por IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2012 este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION, de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. e insta a la parte actora a delimitar los legitimados pasivos del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 208 del Código Civil; del mismo modo se ordena presentar conjuntamente con la demandante los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “luego de admitirla, practicará el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de 5 días”. Esta actividad de la Jueza tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por la Jueza. En caso de no acatarse la orden de corrección el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1064 de fecha 29 de septiembre de 2.000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.
En el caso que nos ocupa, la facultad de este Juez de Mediación y Sustanciación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia de auto de fecha 12 de Marzo de 2012, mediante el cual se le otorgó a la parte interesada un lapso de cinco (5) días para que pudiera hacer la corrección respectiva del libelo. En consecuencia, visto que en la presente demanda bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Tribunal; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano NEIRO JOSE CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19575012, en contra de la ciudadana ANDREA VERONICA ESIS FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° 20.143.885.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales. Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero


LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017001176 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

YCH/ZL/aalp.-