REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000696
SENTENCIA Nº. PJ0122017001172.
MOTIVO: CONVENIMIENTO POR REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: AISKHEL BEATRIZ RODRÍGUEZ FIGUEROA y WILLIE NELSON RINCÓN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-19.576.392. y V-16.832.965, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas Estado Zulia
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEXTA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJO (A): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Fiscalía Trigésima Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas. Del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de convencimiento por revisión de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos: AISKHEL BEATRIZ RODRÍGUEZ FIGUEROA y WILLIE NELSON RINCÓN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-19.576.392. y V-16.832.965, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas Estado Zulia; en beneficio de su hijo de actas.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ACORDARON LO SIGUIENTE:
PRIMERO: El ciudadano WILLIE NELSON RINCÓN VELASQUEZ se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000.00) mensuales, pagaderos los primeros diez (10) dias de cada mes y los cuales seran depositados en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750256520075753947, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana AISKHEL BEATRIZ RODRÍGUEZ FIGUEROA, arriba identificada.
SEGUNDO: El ciudadano WILLIE NELSON RINCÓN VELASQUEZ, se compromete a costear a favor de su hija anteriormente señalada el cincuenta (50%) de los gastos que se generen con ocasión a la vestimenta y el calzado, especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día diez (10) de diciembre de cada año, e igualmente se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen para la adquisición de los juguetes correspondientes en las festividades navideñas y las del día del niño; de igual forma el referido progenitor asumirá en igual porcentaje (cincuenta por ciento) las reposiciones de las prendas de vestir de su hija en el transcurso del año, Así mismo el ciudadano WILLIE NELSON RINCÓN VELASQUEZ, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen relacionados con el rubro salud, a saber; consultas, medicamentos, exámenes de laboratorio y cualquier otro estudio que la referida niña necesite en una ocasión determinada siempre y cuando el seguro de PDVSA al cual esta afiliado la niña arriba identificado no lo cubra; y por ultimo, en razón a la escolaridad que actualmente desarrolla la niña,, ciudadano progenitor, se compromete a costear el cincuenta por ciento (50%) de todo lo relativo a uniformes y útiles escolares; procurando igualmente o teniendo en consideración el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y para otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de los parámetros acordados, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la niña.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 518 LOPNNA
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Liquidación y Partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoria.

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”



Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha dos (02) de octubre de 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Fiscalia Trigésima Sexta de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese, Ejecútese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017001172.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

LA SECRETARIA