REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-V-2017-000334
SENTENCIA Nº. PJ0122017001166
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: YUSMARI DEL CARMEN MARTINEZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-18.064.774, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ARMANDO GOITIA, inscritio en el Inpreabogado bajo el Nº. 138.041.
PARTE MANDADA: JONATHAN JOSUÉ ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.571.561, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Consta en actas demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YUSMARI DEL CARMEN MARTINEZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-18.064.774, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano JONATHAN JOSUÉ ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.571.561, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 25 de abril de 2017, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la presente demandada, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.


El día 15 de mayo 2.017, el alguacil natural de este tribunal consigna boleta de notificación de la parte demandada.

En fecha 19 de mayo del 2.017, se agrego exposición de la boleta de notificación realizada por el alguacil designada al Representante del Ministerio Publico.
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil diecisiete (2.017), la suscrita coordinadora de secretaria CERTIFICA las boletas de notificación.

Así mismo en fecha 22 de mayo del 2.017, se fijo fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día seis (06) de junio del 2.017.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se levanto acta para escuchar la opinión del niño de actas. Del mismo modo se dejo expresa constancia de la celebración de la audiencia encontrándose presente ambas partes quienes luego de las orientaciones dada por esta jueza segunda no fue posible llegar a ningún acuerdo por lo que la parte demandante manifestó continuar con su demandan, declarándose concluida la fase de mediación y dándose inicio a la fase de sustanciación.

Por de fecha seis (06) de junio del 2.017, se fijo fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación quedando la misma para el día seis (06) de julio del 2.017.

En fecha diecinueve (19) de junio se recibió escrito de pruebas de la parte demandante.
Así mismo en la misma fecha fue consignado poder apud acta por parte de la ciudadana demandante conferido al abogado ARMANDO GOITIA.

Por auto de fecha 27 de junio fue ordenado agregar el escrito de pruebas presentado y así mismo certificado el poder antes mencionado.

Por auto de fecha 14 de aboco al conocimiento del presente asunto la Jueza Segunda Temporal Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.

El día 14 de julio se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar fijada por auto de fecha seis (06) de junio del 2.017, quedando la misma para el día 28 de julio.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada por lo que se ordeno continuar con lo conducente al presente asunto.

En fecha cuatro (04) de octubre del 2.017, se recibió por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD), diligencia mediante la cual desiste del presente asunto.

El día trece (13) de octubre del presente año, este Tribunal Segundo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nº PJ0122017001150, mediante la cual se declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, seguido por la ciudadana: YUSMARI DEL CARMEN MARTINEZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-18.064.774, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JONATHAN JOSUÉ ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.571.561, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, a todo evento es preciso para esta Juzgadora hacer las siguientes connotaciones:

1. De la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que el abogado en ejercicio ARMANDO GOITIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSMARI DEL CARMEN MARTINEZ BORJAS, en fecha cuatro (04) desiste del procedimiento. Por lo tanto este Tribunal este tribunal debió notificar al ciudadano demandado: JONATHAN JOSUÉ ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.571.561, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo que el presente asunto se encuentra en la fase de sustanciación y no haberse pronunciado en cuanto a la HOMOLOGACIÓN DEL REFERIDO DESISTIMIENTO.

2. Esta Juzgadora advierte que se ha incurrido en un error del que resulta una decisión irrita, tanto desde el punto de vista legal como constitucional, que pudiera causal un gravamen a los intervinientes y la misma conduce a una dedición contraría a la ley.

A este respecto, el artículo 206 Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.
En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2002, señala:
“Observa la Sala, (OMISIS) que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustentación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (OMISIS) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia señala que…”el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes...”, y en virtud del error en cuanto a la decisión adoptada, este Tribunal acoge el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia previamente nombrada, en consecuencia, debe revocarla el fallo dictado en fecha dos (02) de Octubre de 2012.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SE REVOCA el fallo dictado por este Tribunal en fecha 13 de octubre del 2017, signado con el Nº PJ0122017001150, en la demanda de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YUSMARI DEL CARMEN MARTINEZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-18.064.774, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano JONATHAN JOSUÉ ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.571.561, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) Así mismo, este Tribunal ordena notificar a la parte demandada ciudadano: JONATHAN JOSUÉ ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.571.561, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, del desistimiento presentado por la parte demandante.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº.
PJ0102015001003.


LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA