REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 18 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2013-000712.
SENTENCIA No. PJ0122017001167
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: MARYURIS CAROLINA MATHEUS SANCHEZ y WILFREDO JESUS JIMENEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No.V-18.312.572 y V-16.847.322, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección.
PARTE DEMANDADA: JULIEMILI GISEL ALDANA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.621.860, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia
NIÑO: (cuyonombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 10 años de edad.
I
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha Diecinueve (19) de septiembre de dos mil Trece (2013), los ciudadanos MARYURIS CAROLINA MATHEUS SANCHEZ y WILFREDO JESUS JIMENEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No.V-18.312.572 y V-16.847.322, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, antes identificado, asistido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección, a los fines de demandar a la ciudadana JULIEMILI GISEL ALDANA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.621.860, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por concepto de COLOCACION FAMILIAR, en beneficio del niño antes identificado.
Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2013, el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, le da entrada, la anota en los libros respectivos, en consecuencia de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien de la revisión del escrito libelar se observa que la solicitante no identifico, con exactitud la dirección del demandado, en el sentido que identifique la calle o avenida, sector, número de casa, en consecuencia este Tribunal haciendo uso de las facultades que otorga la Ley ordena la corrección dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la abogada YAJAIRA CHIRINOS.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto de COLOCACION FAMILIAR, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “luego de admitirla, practicará el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de 5 días”. Esta actividad del Juez tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el Juez. En caso de no acatarse la orden de corrección el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1064 de fecha 29 de septiembre de 2.000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.
En el caso que nos ocupa, la facultad de esta Jueza de Mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia de auto de fecha 23 de Septiembre de 2013, mediante el cual se le otorgó a la parte interesada un lapso de cinco (5) días para que pudiera hacer la corrección del libelo. En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Tribunal; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por los ciudadanos MARYURIS CAROLINA MATHEUS SANCHEZ y WILFREDO JESUS JIMENEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-18.312.572 y V-16.847.322.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOSMONTERO
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122017001167 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
YCHM/ZL/mg.-
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