REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000152
SENTENCIA Nº PJ0122017001143.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: OSWALDO JOSÉ ANDRADE HERRERA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.053.063, con domicilio ubicado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. DANNY RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 57.842.
Parte demandada: MAYRA CAROLINA TORREALBA DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.587.562, con domicilio ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. EMELY BARRETO, Inpreabogado Nº 133.605.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), el ciudadano OSWALDO JOSÉ ANDRADE HERRERA, antes identificado, legalmente asistido por el Abogado en Ejercicio DANNY RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 57.842, quien demanda y pide se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana MAYRA CAROLINA TORREALBA DE ANDRADE, invocando las causales del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, expone el solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de agosto del 2.004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia; que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en los Apartamentos Fabricio de Ojeda, Sector El Menito, Apartamento 0002 Edificio Giraldo, Parroquia El Danto, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas en fecha doce (12) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), la Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demanda y del Representante del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, respectivamente, se agrego a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia y de la parte demandada, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Yajaira Chirinos.
En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, se fijó para el día martes diez (10) de octubre de 2017, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y como único acto de reconciliación.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y como único acto de reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, debidamente asistidas, quienes manifiestan a este Juez su disposición de querer disolver el vinculo matrimonial que los une desde el día veintiocho (28) de agosto del 2.004, de mutuo consentimiento acogiéndose ambos al criterio vinculante de la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de Junio de 2015, y plantean para ello como causal para disolver el vinculo jurídico de manera amistosa y evitar un proceso innecesario, asimismo en la presente audiencia ambos llegaron a un acuerdo en relación a las Instituciones Familiares, a favor de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de su hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día 25 de diciembre de 2016, asimismo solicitan ambas partes en la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, como único acto de reconciliación, se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:

“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que las partes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a sus hijos ISMEL JOSÉ e ISMAYRA ALEXANDRA, siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana MAYRA CAROLINA TORREALBA DE ANDRADE; en el hogar donde tiene residencia habitual. En cuanto a la Obligación de Manutención, acuerdan lo siguiente: PRIMERO/manutención: El ciudadano OSWALDO JOSÉ ANDRADE HERRERA, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para los últimos días de cada mes los cuales serán destinado para la compra mínima en alimentos nutritivos y balanceados para sus hijos asi como el pago del transporte escolar, los cuales serán depositados en la cuenta ahorros N°. 01160109020198537123, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a nombre de la ciudadana MAYRA CAROLINA TORREALBA DE ANDRADE. SEGUNDO/navidad: En cuanto a los gastos en época de navidad y año nuevo de los niños el progenitor se compromete a suministrar dos (02) mudas de ropa, para los días 24 y 25 de diciembre de cada año, ropa interior, calzado y juguete respectivo de la época, de igual modo la progenitora se compromete en aportar dos (02) mudas de ropa para los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año. asi mismo el progenitor se compromete en aportar ropa de uso diario a medida de que sus posibilidades lo permitan y tomando en cuenta las necesidades de los niños de autos. TERCERO/salud: En cuanto a la salud y servicio de salud, el progenitor tiene incluida en el seguro de HCM, como trabajador activo de la empresa PDVSA, una vez los medicamentos que no cubra dicho seguro serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO/educación: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor de los artículos que no sean cubierto por el beneficio que ofrece la empresa pdvsa. QUINTO/aum/aut: el progenitor se compromete a incrementar las cantidades antes señaladas en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), cuando perciba incremento de sueldo o salario derivado de la contratación o decreto del ejecutivo nacional. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano OSWALDO JOSÉ ANDRADE HERRERA, podrá compartir con sus hijos los días martes y miércoles, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio; lo retirara del hogar materno una vez el progenitor llegue de su trabajo, así mismo podrá buscar a sus hijos el progenitor los días viernes a las 6:00 p.m. y lo retornara el día domingo a las 6:00 p.m., esto cada 15 días. En época de vacaciones será compartido entre ambos progenitores, el día del padre lo pasara con su progenitor y el día de la madre con la progenitora, los días del niño y cumpleaños de la niña será compartido con ambos padres. En época de navidad el padre compartirá con sus hijos los días 24 de diciembre y 01 de enero del año nuevo con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora, alternando entre los progenitores para los años siguientes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que las partes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños y/o adolescentes de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ ANDRADE HERRERA y MAYRA CAROLINA TORREALBA DE ANDRADE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.053.063 y V-16.587.562, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: OSWALDO JOSÉ ANDRADE HERRERA y MAYRA CAROLINA TORREALBA DE ANDRADE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.053.063 y V-16.587.562, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha veintiocho (28) de agosto del 2.004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 58, expedida por la Autoridad respectiva.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),


ABG. ESP. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122017001143.- en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nº. 1081-17 y 1082-17.-


LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.




YCHM/ZLL/aalp.-