REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000685

SENTENCIA Nº. PJ0122017001136-

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: LUIS EDUARDO TOYO PRIMERA y ANGELICA MARIA SANCHEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-21.211.509. y V-27.184.148, domiciliados el Municipio Cabimas y Estado Zulia.-
HIJO(A): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cinco (05) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Cabimas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanazos: LUIS EDUARDO TOYO PRIMERA y ANGELICA MARIA SANCHEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-21.211.509. y V-27.184.148, domiciliados el Municipio Cabimas y Estado Zulia, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió es por lo que procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PRIMERO: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de las posibilidades económicas, especificando un monto de cincuenta mil bolívares (50.000.00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora del niño, vía transferencia bancaria, los cinco primeros días de cada mes,. Que serán para el consumo de alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño, así como también la compra de productos de aseo personal. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización y emergencias serán cubiertos el cien por ciento (100%) por el progenitor mediante seguros horizontes.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación; serán acordados cuando la niña este en edad escolar.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometieron a comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite.
QUINTO: En época de navidad y fin de año el progenitor aportara la cantidad de trescientos mil (300.000.00) bolívares, para los gastos correspondientes a este termino, que serán entregados a la progenitora en compras con el niño la segunda semana del mes de octubre del año 2.017, además ambos progenitores se comprometen a entregar el regalo de navidad de su hijo de manera individual.


DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PRIMERO: El progenitor podra retirar al niño en casa de la progenitora, cualquier dia de la semana tomandose en cuenta el sistema de trabajo del progenitor (militar activo), al retornar al Municipio buscara al niño de seis (06:00pm.) de la tarde y sera retornado a siu progenitora luego de 7 dias de estadia de permiso del progenitor, sera retornado a la progenitora a las nueve (09:00.a.m) de la mañana todo esto con previa comunicación con la progenitora, este Convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes, todo de Conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA).
SEGUNDO: El día de las Madres el niño compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, y vacaciones escolares compartirá con ambos progenitores, estos serán compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En Época de navidad y fin de año el niño compartirá los días: 24 y 25 de diciembre con el progenitor, y el 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora en los años siguientes de manera invertida.

Ambas partes solicitan la homologación de los acuerdos establecidos ante el juez/a competente.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoria Municipal de Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.




PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese, Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN





Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA

LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nº PJ0122017001136-

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA

LA SECRETARIA