REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000676
SENTENCIA Nº. PJ0122017001138
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ROSIBEL MARIA DURAN DE GONZÁLEZ y WILSON JOSE GONZÁLEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-14.950.809 y V-11.450.814, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(AS): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, por la Defensa Publica de Cabimas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ROSIBEL MARIA DURAN DE GONZÁLEZ y WILSON JOSE GONZÁLEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-14.950.809 y V-11.450.814, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus menores hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos por concepto de obligación de pensión de manutención la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000.00) mensuales, a razón de quince mil bolívares (15.00.00bs) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0107350190423102, a nombre de la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto a medicamentos y consultas de los niños, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando sean requeridos.
TERCERO: Con respecto a útiles y uniformes escolares de los niños, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando sean requeridos.
CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina la progenitora se compromete a suministrarle a sus hijos las mudas de ropa y calzado de los días 24 y 25 de diciembre y el progenitor se compromete a suminístrales ropa y calzado para los días 31 de diciembre y 01 de enero, alternado en los años consecutivos.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El ciudadano progenitor compartirá todos los fines de semana con los niños retirándolos del hogar materno a las nueve (09:00.a.m.) de la mañana y retornándolos a las seis y treinta (06:00.p.m) de la tarde del mismo día.
SEGUNDO: El día del padre los niños compartirán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, así mismo el día de cumpleaños de los progenitores compartirán según corresponda, el día del cumpleaños de los niños compartirán en la mañana con el progenitor y en la tarde con la progenitora.
TERCERO: En carnavales los niños compartirán con la progenitora y en semana santa con su progenitor en los años siguientes de manera alternada.
CUARTO: En época de navideña los niños compartirán con el progenitor los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero en la mañana y con la progenitora en la tarde y resto del día, alternándose en los años siguientes.
Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos, se termino, se leyó y conformes firman
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Regimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 518 LOPNNA
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Liquidación y Partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoria.
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensa Publica, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia. Extensión Cabimas. Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nº PJ0122017001138-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
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