REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000673
SENTENCIA Nº. PJ0122017001137-
MOTIVO: ACTA CONVENIO (CUSTODIA Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: EDWARDS JOSE CORDERO GARCIA y BETSABE DEL VALLE GARCIA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-16.847.183. y V-19.544.342, domiciliados en el Municipio Cabimas Estado Zulia.-
HIJO(A): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Cabimas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de CUSTODIA y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos: EDWARDS JOSE CORDERO GARCIA y BETSABE DEL VALLE GARCIA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-16.847.183. y V-19.544.342, domiciliados en el Municipio Cabimas Estado Zulia, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió es por lo que procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la CUSTODIA Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
El niño quien esta bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores y custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de su progenitora.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PRIMERO: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de las posibilidades económicas, especificando un monto de doscientos mil bolívares (200.000.00) mensuales, divididos en cincuenta mil bolivares semanales (50.000.00), transferidos en una cuenta bancaria de la progenitora de la entidad financiera del banco de Venezuela Nº 01020341490000427780, para la compra de alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño, así como también la compra de productos de aseo personal. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización y emergencias serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación; ambos progenitores acordaron que serán cubiertos en un cien por ciento (100%) de útiles la progenitora, y uniformes y merienda 50% cada progenitor, y el transporte 100% el progenitor.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometieron a comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite.
QUINTO: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a realizar las compras en compañía de su hijo lo compraran de manera individual, esto a objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales del niño.
Ambas partes solicitan la homologación de los acuerdos establecidos ante el juez/a competente.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de CUSTODIA Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia y la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoria Municipal de Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese, Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nº PJ0122017001137-
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
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