REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Seis (06) de Octubre de 2017
Años 208º y 158º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: TEOFILO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.454.390, no se especifico el domiciliado procesal del demandante.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIÀN GABRIEL MENDOZA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 237.350.
PARTE DEMANDADA: LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR NO IDENTIFICÓ EL NOMBRE, APELLIDO Y NÚMERO DE CÈDULA DE IDENTIDAD, NI TAMPOCO ESPECIFICO EL DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDADO.
MOTIVO: INADMISIBLE LA DEMANDA-
EXPEDIENTE: Nº A-0054-17
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-II-
ANTECEDENTES
Mediante Nota de Secretaría de fecha 09 de Agosto de 2017, se dejó constancia que se recibió en fecha 09 de Agosto de 2017, un escrito libelar, constante de Cinco (05) folios útiles, así como sus respectivos anexos conformados por once (11) folios útiles, interpuesto por el ciudadano Teofilo Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.454.390, debidamente asistido por el Abogado Julián Gabriel Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 237.350. Asimismo, la Secretaría de esta Instancia Agraria dejó constancia, que el escrito libelar presentado la parte demandante no especificó con claridad la denominación u objeto de la pretensión, ni tampoco indicó la identificación de la parte demandada. Cursante al folio 17 del expediente.
Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2017, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente causa, y ordenó anotarla en los libros respectivos de este Juzgado Agrario, bajo el Expediente Nº A-0054-17. Cursante al folio 18 del expediente.
Mediante decisión de fecha 11 de Agosto de 2017, dictada por este Juzgado Agrario, se declaró Competente por la Materia para conocer y decidir la presente demanda, interpuesta por el ciudadano Teofilo Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.454.390, debidamente asistido por el Abogado Julián Gabriel Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 237.350, y se dicto un despacho saneador mediante el cual se ordenó a la parte actora, que procediera a subsanar y corregir las ambigüedades y oscuridades que adolece su libelo de demanda, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandante, cursante a los folios 19 al 32 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2017, suscrita por el Alguacil de este Tribunal Agrario, consignó boleta de notificación debidamente firmada como recibida, aceptada y firmada en fecha 02-10-2017, por el Abogado Julián Gabriel Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 237.350, actuando en su condición de Abogado Asistente de la parte actora, en la cual se evidencia que el mencionado Abogado se dio por notificado de la decisión (Despacho Saneador), dictado en fecha 11 de Agosto de 2017, por esta Instancia Agraria, cursante a los folios 33 y 34 del expediente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el Principio de Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el nuevo Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos, el mencionado Principio de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no sólo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedita, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la justicia y paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que:
“Artículo 199: (…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que el Legislador Patrio le da facultad al Juez o Jueza Agrario de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, es por ello, que el Juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, acción y/o solicitud debe corregirse en el sentido, de que el actor esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en la demanda y del petitorio.
El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal, y así como evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos o vicios procesales. Por ello, se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. El artículo 257 de nuestra Carta Magna, le atribuye al Juez Agrario la potestad de examinar la demanda, la acción y/o solicitud al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión de mérito.
La necesidad de que el proceso llegue al conocimiento del mérito y su conclusión final, es la que obliga a que el control sobre los presupuestos debe darse en las etapas iniciales del juicio y, por lo tanto, ligado al despacho saneador. Se convierte así el Despacho Saneador en una facultad y un deber del juez, ya que en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción puede terminar el proceso u ordenar su depuración por medio de un auto que haga renovar el acto, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.
El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En síntesis, el Despacho Saneador tiene como finalidad evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales y llegado el momento de la sentencia de fondo, constate la existencia de obstáculos o impedimentos que le impidan emitir una sentencia de mérito.
Ahora bien, en el caso de marras, observa este Juzgador que mediante decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2017, por esta Instancia Agraria (cursante a los folios 19 al 31 del expediente) hizo el siguiente pronunciamiento, con respecto a la pretensión de la parte actora, en los términos siguientes:
“(…) Del análisis efectuado al escrito libelar, constante de Cinco (05) folios útiles, así como a sus respectivos anexos conformados por Once (11) folios útiles, interpuesto en fecha 09 de Agosto de 2017, por el ciudadano Teofilo Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.454.390, debidamente asistido por el Abogado Julián Gabriel Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 237.350, se observa lo siguiente:
1.-) Este Juzgado Agrario, considera importante advertir al actor que deberá acompañar con el libelo de la demanda, todos los medios de pruebas documentales de que disponga, que sirvan como instrumentos fundamentales de su pretensión. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y que se indique en el libelo los datos de la oficina o del lugar donde se encuentren, por lo tanto, se le apercibe al actor, que deberá ampliar los medios de prueba en los cuales sustenta su demanda, y de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en los artículos 340 Ordinal 6º, 341, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
2.-) El escrito libelar, presentado por la parte actora, está fundamentado en la normativa civil, especialmente en los artículos 1.155, 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil, por tal motivo, se apercibe a la parte actora a que adecue su libelo de demanda a la normativa legal que regula la materia agraria (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), especialmente señalar lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 253, 257, 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como destacar lo dispuesto en los artículos 1, 151, 155, 186, 197 Numerales 8 y 15, 198, y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además deberá indicar la denominación de la demanda, así como la competencia material que tienen los tribunales de primera instancia agraria para conocer la presente demanda, y además señalar el procedimiento por el cual se va a tramitar la demanda, que es fundamental a los fines de admitir la demanda por tratarse de materia de orden público, todo ello, en virtud de que la presente demanda esta redactada y fundamentada en normas legales pertenecientes al derecho civil y no en la materia agraria, por tal motivo, se apercibe a la parte demandada a que corrija, subsane y adecue el escrito libelar a la normativa legal anteriormente expuesta todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
3.-) La parte actora en su escrito libelar omitió indicar de manera concreta y especifica sus respectivas conclusiones, por tal motivo, se le apercibe que deberá corregir su escrito libelar, y estructurarlo de manera correcta y adecuada, señalando mediante capítulos: “LOS HECHOS”, “EL DERECHO”, “PETITORIO” y “CONCLUSIONES”, y además deberá describir o señalar en su libelo de demanda la actividad agrícola y/o pecuaria que se realiza en el bien inmueble objeto de la presente causa, todo ello de conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
4.-) Este Juzgado Agrario, de igual manera observa que la parte demandante no identificó el nombre, apellido, cédula de identidad, el domicilio procesal y el carácter que tiene la parte demandada en la presente causa, en consecuencia, se le apercibe que deberá corregir su escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
5.-) Este Juzgado Agrario, considera importante advertir que el actor deberá indicar con precisión el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarlo con precisión, y en el supuesto de que se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causa, en tal sentido, se le apercibe que deberá corregir su escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en los Ordinales 4º y 7º del Código de Procedimiento Civil.
6.-) Se apercibe a la parte actora en la presente causa que deberá adecuar su escrito libelar y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo, así como a lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión y de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, en caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto…”.
De la interpretación de la decisión anterior se infiere, que en la pretensión del actor explanada en su libelo de demanda, se detectaron un grupo de ambigüedades, oscuridades, y omisiones de requisitos procesales que son necesarios e indispensables para la admisión de la demanda por este Juzgado Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido se le concedió al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la precitada decisión, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la Administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer y subsanar su escrito libelar en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisibilidad de la pretensión conforme a lo señalado en el precitado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, que luego de la notificación practicada a la parte actora, de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2017, por este Tribunal Agrario, según se evidencia de la diligencia de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por el alguacil de este Despacho, así como de la boleta de notificación debidamente recibida y firmada en fecha 02 de Octubre de 2017, por el Abogado Julián Gabriel Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 237.350, actuando en su condición de Abogado Asistente de la parte actora en la presente causa, cursante a los folios 33 y 34 del expediente, transcurrieron los siguientes días de despacho 03, 04 y 05 de Octubre de 2017, todos inclusive, es decir, que el lapso feneció el día jueves 05 de Octubre de 2017, sin que el actor subsanara y corrigiera las oscuridades, ambigüedades y omisiones de las cuales adolece su escrito libelar, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe declararse INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
En atención de lo expuesto anteriormente este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la demanda, incoada por el ciudadano TEOFILO MARÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.454.390, debidamente asistido por el Abogado Julián Gabriel Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 237.350, por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de tres (03) días de despacho, computados a partir del día siguiente que constara en autos su notificación, sin proceder a la subsanación ordenada mediante decisión de fecha 11 de Agosto de 2017, dictada por este Tribunal Agrario, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda, interpuesta en fecha 09 de Agosto de 2017, por el ciudadano TEOFILO MARÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.454.390, debidamente asistido por el Abogado Julián Gabriel Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 237.350.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Seis (06) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO
ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ
En la misma fecha (06-10-2017), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registro la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ
Exp. Nº A-0054-17.-
JHP/Wmg.-
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