REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Seis (06) de Octubre de 2017
Años 208º y 158º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ZENÓN JOSÉ SALAZAR GÓMEZ y MIGUEL ANTONIO SALAZAR GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.308.227 y V-8.397.916 respectivamente, domiciliados en El Espinal, Caserío Gómez, casa S/N, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.023.747, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186.
PARTE DEMANDADA: CAICEDO VELÁSQUEZ e ILDEFONZO JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.870 y V-8.380.674 respectivamente, domiciliados en la Calle Piar, El Espinal, Casa S/N, cerca del Comercial El Negro, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: INADMISIBLE- Demanda de Acción Reivindicatoria.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº A-0052-17.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante Nota de Secretaría, de fecha 06 de Junio de 2017, se dejó constancia que se recibió un escrito libelar, constante de diez (10) folios útiles y sus vueltos, con sus respectivos anexos conformados por treinta y cinco (35) folios útiles, contentivo de la Demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos Zenón José Salazar Gómez y Miguel Antonio Salazar Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.308.227 y V-8.397.916 respectivamente, domiciliados en El Espinal, Caserío Gómez, casa S/N, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistidos por el Abogado José Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.023.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, contra los ciudadanos Caicedo Velásquez e Ildefonzo José Velásquez Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.870 y V-8.380.674 respectivamente, domiciliados en la Calle Piar, El Espinal, Casa S/N, cerca del Comercial El Negro, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 46 y 47 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2017, este Juzgado Agrario le dio entrada a la demanda de Acción Reivindicatoria y se ordenó anotarla en los libros respectivos llevados por este Despacho bajo el Expediente Nº A-0052-17. Folio 48 del presente expediente.
Mediante decisión de fecha 12 de Junio de 2017, dictada por este Juzgado Agrario, se declaró Competente por la Materia para conocer y decidir la presente demanda, interpuesta por los ciudadanos Zenón José Salazar Gómez y Miguel Antonio Salazar Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.308.227 y V-8.397.916, respectivamente, contra los ciudadanos Caicedo Velásquez e Ildefonzo José Velásquez Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.870 y V-8.380.674 respectivamente. Folios 49 al 55 del presente expediente.
En fecha 12 de Junio de 2017, este Juzgado Agrario dicto un Despacho Saneador, mediante el cual se le ordenó a la parte actora, que procediera a subsanar y corregir las ambigüedades y oscuridades que adolece su libelo de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandante. Folios 56 al 60 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2017, suscrita por el Alguacil de este Tribunal Agrario, consignó en dos (02) folios útiles, boletas de notificaciones no firmadas dirigidas a la parte actora. Folios 61 al 63 del presente expediente
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2017, suscrita por el ciudadano Zenón José Salazar Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.308.227, en su carácter de parte co-demandante en la presente causa, debidamente asistidos por el Abogado José Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.023.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, se dio por notificado del Despacho Saneador, dictado por esta Instancia Agraria, en fecha 12 de Junio de 2017. Folio 64 del presente expediente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el Principio de Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el nuevo Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos, el mencionado Principio de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no sólo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedita, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la justicia y paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que:
“Artículo 199: (…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que el Legislador Patrio le da facultad al Juez o Jueza Agrario de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, es por ello, que el Juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, acción y/o solicitud debe corregirse en el sentido, de que el actor esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en la demanda y del petitorio.
El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal, y así como evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos o vicios procesales. Por ello, se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. El artículo 257 de nuestra Carta Magna, le atribuye al Juez Agrario la potestad de examinar la demanda, la acción y/o solicitud al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión de mérito.
La necesidad de que el proceso llegue al conocimiento del mérito y su conclusión final, es la que obliga a que el control sobre los presupuestos debe darse en las etapas iniciales del juicio y, por lo tanto, ligado al despacho saneador. Se convierte así el Despacho Saneador en una facultad y un deber del juez, ya que en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción puede terminar el proceso u ordenar su depuración por medio de un auto que haga renovar el acto, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.
El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En síntesis, el Despacho Saneador tiene como finalidad evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales y llegado el momento de la sentencia de fondo, constate la existencia de obstáculos o impedimentos que le impidan emitir una sentencia de mérito.
Ahora bien, en el caso de marras, observa este Juzgador, que mediante auto (Despacho Saneador), dictado en fecha 12 de Junio de 2017, por esta Instancia Agraria (cursante a los folios 56 al 59 del expediente) hizo el siguiente pronunciamiento, con respecto a la pretensión de la parte actora, en los términos siguientes:
“(…) Ahora bien, del análisis efectuado al escrito libelar, interpuesto en fecha 06 de Junio de 2017, por la parte demandante contentivo de Demanda de Acción Reivindicatoria, observa este Juzgado Agrario que en el caso bajo análisis presenta ciertas oscuridades y ambigüedades que deberá el actor corregir, subsanar y adecuarlo a lo indicado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente al presente caso, y entre las cuales se destacan las siguientes:
1.- Este Juzgado Agrario, considera importante advertir al actor que deberá acompañar con el libelo de la demanda, todos los medios de pruebas documentales de que disponga, que sirvan como instrumentos fundamentales de su pretensión. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y que se indique en el libelo los datos de la oficina o del lugar donde se encuentren, por lo tanto, se le apercibe al actor, que deberá ampliar los medios de prueba en los cuales sustenta su demanda, y de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, en tal sentido, debe consignar original o en su defecto copia certificada del Título de Propiedad a nombre de los co-demandantes, con tiempo de expedición no mayor de seis (06) meses, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde este ubicado el inmueble que se pretende reivindicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que se trata de un documento fundamental a los fines de demostrar el derecho de propiedad que se atribuye sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, que necesariamente se debe acompañar con libelo de demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 340 Ordinal 6º, 341, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Por otra parte también observa este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandante no acompaña con su demanda los instrumentos fundamentales que demuestren el acervo hereditario, tales como lo son en el presente caso: Las Partidas de Nacimiento y la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que demuestren fehacientemente el hecho del nacimiento, la relación de parentescos, la condición de hijos y de herederos de los co-demandantes, con respecto al hoy fallecido Miguel Ángel Salazar Salazar, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6º 341, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Este Juzgado Agrario observa que la parte demandante en la presente causa, ciudadanos Zenón José Salazar Gómez y Miguel Antonio Salazar Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.308.227 y V-8.397.916 respectivamente, alegan en el libelo de la demanda que actúan en su condición de herederos de la Sucesión Miguel Ángel Salazar, R.I.F: J-409165108, así como en representación de su madre la ciudadana Elisa Gómez de Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.655.330, y de sus hermanos ciudadanos Roberto José Salazar Gómez, Henry José Salazar Gómez, Mileida del Valle Salazar Gómez, Isbelis Magdalena Salazar Gómez, Miguel Antonio Salazar Gómez, Alberto José Salazar Gómez, Luis Eduardo Salazar Gómez, José Gregorio Salazar Gómez y Oscar José Salazar Gómez (sin identificación en autos de sus números de cédulas de identidad), pero tampoco acompaña con su libelo de demanda el respectivo poder debidamente autenticado, en el cual sustenten la cualidad que se atribuyen para actuar en este juicio como apoderados judiciales de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil”.
De la interpretación de lo anteriormente explanado se infiere, que en la pretensión del actor plasmada en su libelo de demanda, se detectaron un grupo de ambigüedades, oscuridades, y omisiones de requisitos procesales que son necesarios e indispensables para la admisión de la presente demanda de Acción Reivindicatoria por este Juzgado Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido se le concedió, al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación del precitado despacho saneador, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la Administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer y subsanar su escrito libelar en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisibilidad de la pretensión conforme a lo señalado en el precitado artículo, por una parte, y por la otra, se desprende del estudio y revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que luego de la notificación practicada a la parte actora, del auto dictado en fecha 12 de Junio de 2017, por este Tribunal Agrario, según se evidencia de la diligencia de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por el ciudadano Zenón José Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.308.227, en su condición de parte co-demandante, que transcurrieron los siguientes días de despacho 03, 04 y 05 de Octubre de 2017, todos inclusive, es decir, que el lapso feneció el día jueves 05 de Octubre de 2017, sin que el actor subsanara y corrigiera las oscuridades, ambigüedades y omisiones de las cuales adolece su escrito libelar, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe declararse INADMISIBLE la presente demanda de Acción Reivindicatoria. Y así se decide.
En consideración de lo anteriormente señalado este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda que por Acción Reivindicatoria, incoaran los ciudadanos ZENÒN JOSÈ SALAZAR GÒMEZ y MIGUEL ANTONIO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.308.227 y V-8.397.916 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de tres (03) días de despacho, computados a partir del día siguiente que constara en autos su notificación, sin proceder a la subsanación ordenada mediante auto (Despacho Saneador) de fecha 12 de Junio de 2017, dictado por este Tribunal Agrario, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta los ciudadanos ZENÒN JOSÈ SALAZAR GÒMEZ y MIGUEL ANTONIO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.308.227 y V-8.397.916 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, contra los ciudadanos CAICEDO VELÀSQUEZ e ILDEFONZO JOSÈ VELÀSQUEZ VELÀSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.870 y V-8.380.674 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Seis (06) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO
ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ
En la misma fecha (06-10-2017), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registro la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ
Exp. Nº A-0052-17.-
JHP/Wmg.-
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