REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Diecinueve (19) de Octubre de 2017
Años 207º y 158º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MISLANY DEL VALLE VELASQUEZ VELASQUEZ y ROBERTINA VELASQUEZ SALAZAR venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.204.747 y V-2.163.760, domiciliadas en el Sector: El Espinal, Caserío Gómez, casa s/n, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.023.747, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186.

PARTE DEMANDADA: CAICEDO VELÁZQUEZ Y IDELFONSO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.870 y V-8.380.674, domiciliados en la Calle Piar Espinal, casa s/n, cerca del Comercial el Negro, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Representantes de la Sucesión Fulgencio Velásquez y el resto de los herederos)

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA- DESPACHO SANEADOR
EXPEDIENTE: Nº A-0055-17
SENTENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO.-

-II-
ANTECEDENTES

Mediante Nota de Secretaría de fecha 16 de Octubre de 2017, se dejó constancia de haber recibido en esa misma fecha un escrito libelar constante de nueve (9) folios útiles y sus vueltos, así como sus respectivos anexos conformados por noventa y seis (96) folios útiles, contentivo de la Acción Reivindicatoria interpuesta por las ciudadanas MISLANY DEL VALLE VELASQUEZ VELASQUEZ y ROBERTINA VELASQUEZ SALAZAR venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.204.747 y V-2.163.760, domiciliadas en el Sector: El Espinal, Caserío Gómez, casa s/n, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistidas por el Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.023.747, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186. Cursante a los folios 1 al 105 del expediente.

Mediante diligencia, constante de un (1) folio útil y su vuelto, presentada en fecha 16 de Octubre de 2017, ante esta Instancia Agraria por la ciudadana ROBERTINA VELASQUEZ SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.163.760, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.023.747, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, se dejo constancia que la mencionada ciudadana otorgó por ante el Secretario de este Tribunal Agrario, Poder Apud Acta al Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 106 del expediente

Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2017, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente causa, y ordenó anotarla en los libros respectivos de este Juzgado Agrario, bajo el Expediente Nº A-0055-17. Cursante al folio 107 del expediente.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar constante de nueve (9) folios útiles y sus vueltos, contentivo de la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por las ciudadanas MISLANY DEL VALLE VELASQUEZ VELASQUEZ y ROBERTINA VELASQUEZ SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.204.747 y V-2.163.760, respectivamente, domiciliadas en el Sector: El Espinal, Caserío Gómez, casa s/n, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra los ciudadanos CAICEDO VELÁZQUEZ Y IDELFONSO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.870 y V-8.380.674, domiciliados en la Calle Piar Espinal, casa s/n, cerca del Comercial el Negro, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, alegan fundamentalmente lo siguiente:

“…Omissis… son UNICOS UNIVERSALES Y HEREDEROS de los fallecidos YLMA VELASQUEZ DE VELASQUEZ, EPIFANIO VELASQUEZ SALAZAR, ya anteriormente identificados, quienes en vida obtuvieron mediante justo títulos 02 parcelas de dieciocho metro y diecisiete centímetros (mts 18,17) por su lindero este y diecisiete metros y treinta y tres centímetros (mts 18,33) por su lindero oeste con todo lo largo que ocupa distinguiéndose de norte a sur con la letra B, proveniente del lote Nº 1 , que se desprende de una mayor extensión de terreno sobre dos porciones de tierras fundo agrícola en el Caserío del Espinal anterior Municipio Lares, ahora Díaz, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se evidencia en Fotostática Certificada de Documento Partición Amistosa, signado bajo el Nº 145 de fecha 07 de diciembre de 1981, folios del 79 al 84 protocolo principal primero, adicional Nº 1 correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1981, aunado de fotostática simple de documento Publico Administrativo de ficha o cedula catastral Nº 5.17872 de fecha 14 de febrero de 2017 ante la Dirección de Catastro y de solvencia de este mismo año ante la Dirección Administrativa Tributaria del Municipio Autónomo de Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexo de planos y levantamiento topográficos que identifico en esta pretensión con la letra “B hasta la B-28” constante de veinte nueve (29) folios útiles, asistido en este acto por el profesional del derecho el Abogado: JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula Nº V-15.023.747 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.186, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1º ocurro ante este honorable Juzgado con el objeto de demandar formalmente “LA ACCION DE REIVINDICATORIA DE LA PROPIEDAD” sobre dos (02) parcelas de dieciocho metro y diecisiete centímetros (mts 18,17) por su lindero este y diecisiete metros y treinta y tres centímetros (mts 18,33) por su lindero oeste con todo lo largo que ocupa distinguiéndose de norte a sur con la letra B, proveniente del lote Nº 1 , que se desprende de una mayor extensión de terreno sobre dos porciones de tierras fundo agrícola en el Caserío del Espinal anterior Municipio Lares, ahora Díaz, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se evidencia en Fotostática Certificada de Documento Partición Amistosa, signado bajo el Nº 145 de fecha 07 de diciembre de 1981, folios del 79 al 84 protocolo principal primero, adicional Nº 1 correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1981, aunado de fotostática simple de documento Publico Administrativo de ficha o cedula catastral Nº 5.17872 de fecha 14 de febrero de 2017 ante la Dirección de Catastro y de solvencia de este mismo año ante la Dirección Administrativa Tributaria del Municipio Autónomo de Díaz del Bolivariano de Estado Nueva Esparta. En tal sentido ocurro ante este honorable Juzgado a los fines de hacerle el relato siguiente: I HECHOS Honorable Juez en fecha 07 de diciembre de 1981, los ciudadanos YLMA VELASQUEZ DE VELASQUEZ y su hermano Epifanio Velásquez Salazar, (fallecidos), conjunto a la ciudadana Robertina Velásquez Salazar hermana de los precitados adquirieron mediante una Partición Amistosa de la herencia de sus causantes Juan Manuel Salazar Salazar, Aureliano Salazar Marín y Simón José Salazar Velásquez, según se evidencia en planilla sucesorales Nº 134, de fecha 22 de julio de 1960, Nº 362 y Nº 361 del 03 de diciembre de 1981, el cual se encuentra archivadas en la oficinas del Registro del Distrito Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adquirieron dos (02) parcelas de dieciocho metro y diecisiete centímetros (mts 18,17) por su lindero este y diecisiete metros y treinta y tres centímetros (mts 18,33) por su lindero oeste con todo lo largo que ocupa distinguiéndose de norte a sur con la letra B, proveniente del lote Nº 1 , que se desprende de una mayor extensión de terreno sobre dos porciones de tierras fundo agrícola en el Caserío del Espinal anterior Municipio Lares, ahora Díaz, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se evidencia en Fotostática Certificada de Documento Partición Amistosa, signado bajo el Nº 145 de fecha 07 de diciembre de 1981, folios del 79 al 84 protocolo principal primero, adicional Nº 1 correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1981, aunado de fotostática simple de documento Publico Administrativo de ficha o cedula catastral Nº 5.17872 de fecha 14 de febrero de 2017 ante la Dirección de Catastro y de solvencia de este mismo año ante la Dirección Administrativa Tributaria del Municipio Autónomo de Díaz del Bolivariano de Estado Nueva Esparta, lo cierto es honorable Juez, que los herederos de “la Sucesión Fulgencio Velásquez”, representada por el ciudadano Idelfonso José Velásquez Velásquez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.380.674, domiciliado en el Espinal Jurisdicción del Distrito Díaz, actualmente Municipio Díaz, del Estado Bolivariano d Nueva Esparta, en representación de sus hermanos; Maria del Valle Velásquez Velásquez, Caicedo Velásquez Velásquez, Antonio Pimentel Velásquez, Hilda Rosa Velásquez, Gloria Margarita Velásquez Velásquez, Rosalbina Velásquez, Jóvito del Valle Velásquez Velásquez, Luisa Beltrán Velásquez Salazar y su esposa Tomasa Velásquez Salazar, tal como se evidencia en Documento Público Administrativo de fotostática de Declaración sucesoral signada bajo la nomenclatura HRIN-400-S-210, de fecha 26 de diciembre de 1984, ante el antiguo Ministerio de Hacienda Administración de Hacienda-Región Insular Administración de Rentas Departamento de Sucesiones, actual (S.E.N.I.AT), que consigno en este acto con la letra “D hasta D-5”, constante de seis (06) folios útiles. Producto de una (PARTICIÒN) realizadas por los ciudadanos: Idelfonso José Velásquez Velásquez, Maria del Valle Velásquez Velásquez, Caicedo Velásquez Velásquez, Antonio Pimentel Velásquez Velásquez, Hilda Rosa Velásquez, Gloria Margarita Velásquez Velásquez, Rosalbina Velásquez, Jóvito del Valle Velásquez Velásquez, Luisa Beltrán Velásquez Salazar y su esposa Tomasa Velásquez Salazar, ante el “JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, BAJO EL ASUNTO Nº 9.768, en fecha 22 de junio de 1992 representado en este acto, por su apoderado judicial el Dr. Miguel Ángel Mago Brito, que anexo en esta pretensión en fotostáticas de copia simple identificada con la letra “E hasta la E- 16”, constante de (17) folios útiles. Sobre (01) una propiedad denominada “DE FUERA” objeto de partición, fue propiedad del ciudadano; SIXTO SIMEON MARIN, quien la obtuvo mediante un documento registrado, por ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los folios 19 al 27 y sus vueltos protocolo primero, cuarto trimestre de año 1897. Posteriormente honorable Juez, el ciudadano: Caicedo Velásquez y Idelfonso José Velásquez Velásquez ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.397.870 y V-8.380.674, ambos coherederos de la Sucesión Fulgencio Velásquez, junto al resto de sus familiares, basados en el punto (sexto) 6tº de la Declaración Sucesoral de “Fulgencio Velásquez”, que textualmente establece: “6- mitad de derechos sobre una tira de tierra agrícola ubicada en el caserío Gómez (el Espinal), jurisdicción del Distrito Díaz, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el lugar denominado el sitio, alinderada así; NORTE: terreno de los sucesores de Felipe Salazar Marín; SUR y ESTE: terrenos del De cujus; Fulgencio Velásquez y; OESTE, terreno de la sucesión Sixto Marín los derechos, aquí adquiridos por documento registrado, por ante la oficina subalterna de registro público, del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 10, folios 13 al 14 vto y 15 del protocolo primero, cuarto trimestre de 1970. En virtud de lo anteriormente expuesto Caicedo Velásquez y sus familiares, han tomado posesión de nuestra propiedad inicialmente identificada, debido al fallo de partición de fecha 22 de junio de 1992 ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, BAJO EL ASUNTO Nº 9.768, del cual el referido fallo nunca (HA SIDO REGISTRADO), ni ante el “Registro Publico del Municipio Marcano” y mucho menos en el “Registro Público del Municipio Díaz” , ni reposa (CÉDULA CATASTRAL) alguna ante la Dirección de Catastro del Municipio antes descrito, que evidencia la justa titularidad del ciudadano; Caicedo Velásquez y sus familiares, para que tenga efecto ante terceros. Así mismo somos testigos presénciales de lo anteriormente expuesto los ciudadanos: ALCIDES MILLAN SALAZAR, ZENON JOSE SALAZAR GOMEZ Y ANGEL RAFEL SALAZAR VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-483.096, V-9.308.227 V-10.199.246 todos con domicilio en el Sector Espinal, casas sin números Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que a través de sus testimoniales en su oportunidad procesal rectificaran lo anteriormente expuesto.(…) VIII PETITUM Ciudadano Juez solicito; PRIMERO: que sea admitida la demanda de pretensión de; ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD de dieciocho metro y diecisiete centímetros (mts 18,17) por su lindero este y diecisiete metros y treinta y tres centímetros (mts 18,33) por su lindero oeste con todo lo largo que ocupa distinguiéndose de norte a sur con la letra B, proveniente del lote Nº 1 , que se desprende de una mayor extensión de terreno sobre dos porciones de tierras fundo agrícola en el Caserío del Espinal anterior Municipio Lares, ahora Díaz, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se evidencia en Fotostática Certificada de Documento Partición Amistosa, signado bajo el Nº 145 de fecha 07 de diciembre de 1981, SEGUNDO: así mismo se declare con lugar LA MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE ABSTENCION A LA INSCRIPCIÓN DE FICHA CATASTRAL SOBRE EL INMUEBLE ANTE LA DIRECCION DE CATASTRO DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, sobre el terreno de nuestra propiedad a objeto de la Litis, a fin de garantizar las resultas del proceso; TERCERO: Que el legitimado pasivo sean condenadas en Costa Procesales en caso de resultar vencidas en el proceso por el treinta 30% por ciento sobre el valor de la Demanda por los daños y perjuicios, CUARTO: Que en definitiva sea declarada con lugar y se ordene la entrega de la propiedad libre de cosas y de personas…”.

Del análisis efectuado por esta Instancia Agraria al escrito libelar y a sus respectivos anexos, contentivo de la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por la parte actora, se observa lo siguiente:

1.-) Que la parte actora omitió en su escrito libelar, indicar de manera concreta y especifica las respectivas CONCLUSIONES, por tal motivo, se apercibe a la parte demandante que deberá corregir y subsanar las ambigüedades que adolece su escrito libelar y estructurarlo de manera correcta y adecuada, señalando mediante Capítulos: “LOS HECHOS”, “EL DERECHO”, “PETITORIO” y “CONCLUSIONES”; por una parte y por otra parte, se observa que también omitió describir en su libelo de demanda la actividad agrícola vegetal, pecuaria, forestal y acuícola desarrollada en el bien inmueble objeto de la presente causa, por consiguiente, se apercibe a la parte demandante que deberá describir y señalar en su escrito libelar la actividad agroalimentaria que realiza en la parcelas de terreno objeto de la acción reivindicatoria, todo ello de conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

2.-) Que también es importante advertir a la parte demandante que deberá acompañar con el libelo de la demanda, todos los medios de pruebas documentales de que disponga, que sirvan como instrumentos fundamentales de su pretensión, por lo tanto, se le apercibe al actor, que deberá acompañar a su escrito libelar Copia Certificada de la Declaración Sucesoral debidamente tramitada y aprobada por el SENIAT, de la ciudadana Ylma Velasquez de Velasquez, titular de la cédula identidad Nº V.- 1.631.802, quien falleció el 21/05/2009 según se evidencia del acta de defunción de esa misma fecha, emanada del Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien fue madre de la ciudadana MISLANY DEL VALLE VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.204.747, todo ello, en virtud de que la partición amistosa sobre las parcelas de terreno objeto de reivindicación, la suscribió la fallecida Ylma Velasquez de Velasquez, titular de cédula identidad Nº V.- 1.631.802, toda vez que dicho documento es necesario y fundamental como medio de prueba y de transmisión del derecho de propiedad que se atribuye la ciudadana MISLANY DEL VALLE VELASQUEZ VELASQUEZ, arriba identificada, sobre las parcelas de terreno antes mencionadas, en el cual sustenta su demanda, y se derive inmediatamente el derecho de propiedad deducido, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en los artículos 340 Ordinal 6º, 341, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dispone la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, que el juez de la causa, en su carácter de director del proceso, y en el marco del Derecho Agrario como derecho social y humanista que nos ocupa, no puede actuar dentro del mismo como un simple espectador, pues no sólo tiene la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, devenga en la obtención de una sentencia ajustada a derecho, procurando siempre y en todos los casos la adecuación de todas las actuaciones procesales del juicio, ello en aplicación de la función nomofiláctica que siempre debe comportar el juez agrario, en estricta observancia a lo estatuido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente: Sic…Omissis…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión… (Omissis)…”. (Fin de la cita.) (Cursivas del Tribunal).

Tenemos entonces que el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez o jueza, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiera conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario.

Ahora bien, para resolver el presente caso, este Juzgado Agrario advierte que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. El defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, se dirige a exigir que los hechos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos en forma clara, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios.

Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe corregirse en el sentido, que el demandante esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del Juez y de la parte demandada, es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio. En mérito de las consideraciones precedentes, es razón suficiente para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicte el presente despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de las ambigüedades y oscuridades que adolece su escrito libelar contentivo de la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por la parte demandante, contra los ciudadanos CAICEDO VELÁZQUEZ Y IDELFONSO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.870 y V-8.380.674, domiciliados en la Calle Piar Espinal, casa s/n, cerca del Comercial el Negro, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia, se le apercibe y se le ordena a la parte actora que deberá subsanar y corregir las ambigüedades y oscuridades conforme a las observaciones arriba señaladas, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, cuyo cómputo se iniciará a partir del día siguiente de la fecha de su notificación del presente auto interlocutorio, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí impartida, se declarará Inadmisible la presente acción, todo ello de conformidad con lo que preceptúa el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara lo siguiente:

PRIMERO: Se dicta el presente despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de las ambigüedades y oscuridades que adolece su escrito libelar contentivo de la demanda por acción reivindicatoria incoada por la parte demandante, contra los ciudadanos CAICEDO VELÁZQUEZ Y IDELFONSO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.870 y V-8.380.674, domiciliados en la Calle Piar Espinal, casa s/n, cerca del Comercial el Negro, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia, se le apercibe y se le ordena a la parte actora que deberá subsanar y corregir las ambigüedades y oscuridades conforme a las observaciones arriba señaladas, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, cuyo cómputo se iniciará a partir del día siguiente de la fecha de su notificación del presente auto interlocutorio, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se declarará Inadmisible la precitada acción, todo ello de conformidad con lo que preceptúa el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora del presente auto interlocutorio. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


EL JUEZ,



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ






EXP. Nº A-0055-17
JHP/wmg/nv/ag.-