EXP. Nº VC31-R-2017-000001

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo

DEMANDANTE-RECURRENTE: SHIRLEY FABIANA CARSIN LÓPEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.405.407, domiciliada en el estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Mileny Parra Urdaneta y Elizabeth Chirinos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.814 y 22.864, respectivamente.

DEMANDADO-CONTRARECURRENTE: WILLIAM ERASMO FRANCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.135.147, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Jasmín Raydán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.507.

NIÑOS: (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 27 de septiembre de 2005 y 02 de junio de 2007, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en ejecución de sentencia de obligación de manutención.


Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto de fecha 6 de julio de 2017, con motivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante, contra sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la ejecución forzosa de sentencia que homologó la obligación de manutención en juicio de divorcio llevado por los ciudadanos SHIRLEY FABIANA CARSIN LÓPEZ y WILLIAM ERASMO FRANCO MARTÍNEZ, y decretó medida de embargo ejecutivo sobre cantidades de dinero que se encuentren depositadas en las cuentas bancarias del demandado.

En fecha 13 de julio de 2017 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación.

Formalizado el recurso, llegada la oportunidad se dio inicio a la audiencia de apelación, y oídos los alegatos formulados por la apoderada judicial de la recurrente, sin contradictorio, se declaró prolongada la audiencia por cuanto en fecha previa había ordenado la remisión de copias certificadas del expediente, sin que hasta esa fecha estuvieren consignadas, y se fijó oportunidad para su continuación. En fecha 10 de agosto se recibió oficio del a quo informando que la parte interesada no había consignado las copias ordenadas para la certificación, por lo que esta alzada a los fines de garantizar el derecho a la defensa, otorgó un nuevo plazo de cinco días de despacho para la consignación, y vencido éste, al quinto día se celebraría la prolongación de la audiencia; consignadas las copias solicitadas, en fecha 26 de septiembre de 2017 se dio la continuidad de la audiencia oral de apelación y se concluyó sin contradictorio, en la misma fecha se dictó en forma oral el dispositivo del fallo; estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II
DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En la oportunidad fijada la representación judicial de la parte actora formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

Señala la recurrente su inconformidad con la recurrida en relación con el monto establecido y ordenada la ejecución forzosa según sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2017, ya que solo reconoce la cuota por Bs. 75.000,oo de manutención, desconociendo los demás conceptos tasados y realizados por las partes bajo el análisis de costos hecho con antelación al convenimiento celebrado, bajo el argumento de la falta de presentación de medios probatorios para determinar cuantitativamente los gastos correspondientes al resto de los rubros que comprende la obligación de manutención, en lo que respecta a la cantidad de Bs. 83.940,oo tasados por concepto de terapias de lecto escritura de los niños, cancelación del colegio Nogal, tareas dirigidas dentro del colegio, tutor escolar de los niños, consultas psicológicas y meriendas de sus hijos, y Bs. 57.251,99 tasados por la cancelación de los servicios de condominios, energía eléctrica, teléfono celular, intercable, doméstica, cancelación de la hipoteca, agua y la cancelación de gastos personales de la recurrente, conceptos sobre los cuales alega que para demostrar el incumplimiento en la cancelación de los mismos no era necesario promover documento alguno, toda vez que los montos a los que se hace referencia fueron tasados en las sumas indicadas; argumentos con los que denuncia que la recurrida incurrió negativamente en contra de los niños de autos, al no incluir en la sentencia la totalidad de los conceptos reclamados por incumplimiento, indicando que el progenitor adeuda desde febrero de 2016 hasta marzo de 2017 la cantidad de Bs. 1.976.687, 87, por lo que pide se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

III
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

Encabezan las presentes actuaciones procesales sentencia que declaró el divorcio planteado por los ciudadanos WILLIAM ERASMO FRANCO MARTÍNEZ y SHIRLEY FABIANA CARSIN LÓPEZ, dictada en fecha 17 de marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, fallo en el que aparece homologado el acuerdo entre los progenitores en relación con las instituciones familiares.

Consta igualmente en actas, escrito suscrito por la representación judicial de la recurrente, a través del cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia del convenimiento homologado en fecha 3 de febrero de 2016.

Asimismo, riela escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la ciudadana SHIRLEY FABIANA CARSIN.

Seguidamente, riela la sentencia apelada la cual declaró parcialmente con lugar la ejecución forzosa de sentencia que homologó la obligación de manutención en juicio de divorcio llevado por los ciudadanos SHIRLEY FABIANA CARSIN LÓPEZ y WILLIAM ERASMO FRANCO MARTÍNEZ, y decretó medida de embargo ejecutivo sobre cantidades de dinero que se encuentren depositadas en las cuentas bancarias del demandado.

Apelado el referido fallo, el recurso fue oído en un solo efecto, y suben las copias remitidas a esta alzada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por la representación judicial de la recurrente, el punto a resolver ante esta alzada versa sobre la inconformidad del quantum establecido en la recurrida como monto a pagar por el progenitor por el incumplimiento de la obligación de manutención, de acuerdo con lo establecido entre los progenitores de los niños en convenimiento que fue homologado en la sentencia de divorcio, ya que el a quo no decretó la ejecución forzosa de la totalidad de las cantidades de dinero convenidas por la recurrente y el obligado alimentario, por estimar la recurrente que no están condicionadas a la demostración documental a las que hace referencia y fundamentó la procedencia parcial de los peticionado el fallo apelado, respecto a la cantidad de Bs. 83.940,oo y Bs. 57.251,99 por los conceptos indicados en el acuerdo, lo cual en su totalidad suman la cantidad de Bs. 216.191,99 mensuales, por obligación de manutención.

El Tribunal Superior para resolver observa:

De las copias certificadas del expediente requeridas por esta alzada, se observa y así se aprecia, que ambos progenitores en el proceso de divorcio convinieron sobre las instituciones familiares, concretamente, en relación con la obligación de manutención llegaron a acuerdos que fueron homologados en la sentencia que declaró el divorcio, la cual quedó definitivamente firme.

En el acuerdo homologado en la sentencia de divorcio de fecha 3 de febrero de 2016, respecto a la obligación de manutención, quedó establecido lo siguiente: ”APROBADOS Y HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos por las partes en fecha 17 de diciembre de 2015 sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de las (sic) adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Consta que en fecha 7 de marzo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó la ejecución voluntaria del fallo en cuestión, respecto a la obligación de manutención por el incumplimiento de parte del progenitor obligado. Notificado éste, compareció y presentó escrito mediante el cual negó los hechos y alegó cumplir con su obligación consignando copias documentales de soportes bancarios para demostrar su cumplimiento.

Consta que el a quo ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solo la demandante promovió y evacuó pruebas. De las pruebas documentales cursante en autos, la progenitora de los niños reconoce depósitos bancarios a su favor y el cumplimiento parcial de la obligación por parte del progenitor. El progenitor y obligado no demostró haber dado cumplimiento total a su obligación.

Así las cosas, ha dicho esta alzada en anteriores fallos, que al solicitar la ejecución de sentencia que fijó la obligación de la manutención, el concepto debe comprender con exactitud los montos dejados de pagar, aspecto que debe ser indicado por la persona que solicite la ejecución, pues no corresponde al juzgador decretar la ejecución sin estar precisado el monto adeudado sobre el cual recaería el decreto de ejecución sobre sentencia definitiva; determinado con precisión y dictado el decreto de ejecución voluntaria, si el reclamado alegare haber cumplido con su obligación, deberá abrirse una articulación probatoria como se ordenó en el presente caso, correspondiendo a la solicitante alegar que el reclamado ha incumplido con el pago del monto reclamado, y al obligado demostrar el cumplimiento de su obligación.

En el caso bajo análisis, la progenitora de los niños alegó el cumplimiento parcial de la obligación de manutención desde el mes de febrero de 2016 hasta marzo de 2017; el reclamado no aportó prueba alguna que demuestre su total y efectivo cumplimiento, quedando de esa forma subordinado a la voluntad de la pretensión de la solicitante, lo cual es el reclamo del pago de la cantidad de Bs. 216.191,99 mensuales por concepto de obligación de manutención según lo establecido en el particular sexto del convenimiento y la sentencia que lo homologa, siendo que en la recurrida se condenó al obligado al pago de la cantidad de Bs. Bs. 75.000,00 mensuales por concepto de manutención, omitiendo las cantidades dejadas de pagar por los demás conceptos acordados.

En cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención con los montos determinados que debieron ser cancelados mensualmente y en su oportunidad, observa esta alzada que el cumplimiento es una modalidad del debate judicial según lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo objeto es obtener mediante sentencia, el cumplimiento de las cuotas de manutención atrasadas, lo cual persigue a su vez, asegurar el cumplimiento futuro en el pago de la manutención, esta acción, debe comprender el monto fijado por el órgano jurisdiccional, en sentencia firme y ejecutoriada, con indicación de lo que hasta la fecha se adeude.

En el presente caso, observa esta alzada del análisis las actas que integran el expediente, que la solicitud de ejecución voluntaria de la obligación de manutención homologada en fecha 3 de febrero de 2016, ante el incumplimiento por parte del progenitor, notificado éste, alegó haber cumplido con su obligación, lo que ameritó abrir una articulación probatoria, admitiendo la madre de los niños haber recibido cantidades de dinero en forma irregular y no por la totalidad del monto global convenido, por tanto, no demostrado por parte del progenitor haber dado cumplimiento a la obligación contraída en el convenio homologado, es procedente el pago reclamado de los meses desde febrero 2016 hasta marzo de 2017, por la cantidad establecida en la recurrida por Bs. 1.945.430,oo relativo al sustento correspondiente a los meses de febrero de 2016 a marzo de 2017, hecha la deducción de Bs. 392.000,oo que la progenitora de los niños reconoció haber recibido de parte del progenitor obligado.

Adicionalmente, el obligado debe cancelar la cantidad de Bs. 83.940,oo mensuales por concepto de terapias de lecto escritura de los niños, mensualidades del colegio, tareas dirigidas, tutora escolar, consultas psicológicas y meriendas de sus hijos, por los 13 meses reclamados, lo que suma Bs. 1.081.220,87; y Bs. 57.251,99 mensuales por concepto de mantenimiento del inmueble común, cancelación de condominio, energía eléctrica, teléfono celular, intercable, doméstica, cancelación de hipoteca, agua y los gastos personales de la ciudadana Shirley Fabiana Carsin, por los 13 meses reclamados, lo que suma Bs. 744.275,87; adicionalmente los referidos montos mensuales correspondientes a los meses de abril de 2017 hasta septiembre de 2017, es decir la sumatoria de los montos de dos meses que representa la cantidad de Bs. 141.191,99 por seis meses da un total de Bs. 847.146,94, lo que totaliza la cantidad de Bs. 2.672.642,81 que debe pagar el progenitor, adicionalmente al monto establecido en la recurrida, así como las cuotas que se sigan venciendo, sin ninguna otra variación por no estar expresamente determinada en lo convenido, por los conceptos acordados y por formar tales cantidades parte de la obligación de manutención como lo preceptúa el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, visto el análisis realizado a las actas del expediente y constatado que el progenitor obligado no dio total cumplimiento a la obligación contraída en el acuerdo celebrado dentro del proceso de divorcio y homologado en la sentencia que así lo declaró, el recurso de apelación ejercido prospera en derecho en los términos que han quedado determinados en el particular anterior, lo cual da lugar a modificar la apelada en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada en fase ejecutiva de sentencia definitiva que homologó acuerdo por obligación de manutención, dictada en juicio de divorcio, entre los ciudadanos SHIRLEY FABIANA CARSIN LÓPEZ y WILLIAM ERASMO FRANCO MARTÍNEZ en beneficio de los hijos en común. 2) MODIFICA la sentencia apelada y declara con lugar la ejecución forzosa. 3) MANTIENE el fallo en lo que respecta al pago de la cantidad de Bs. 1.945.430,oo, establecida en sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Maracaibo. 4) CONDENA al ciudadano WILLIAM ERASMO FRANCO MARTÍNEZ al pago de la cantidad de Bs. 216.191,99 mensuales, todo lo cual hechas las deducciones de los pagos reconocidos por la progenitora de los niños, suma la cantidad de Bs. 2.672.642,81, desde el mes de febrero de 2016, hasta el mes de septiembre de 2017, más las cantidades que se sigan causando. 5) Queda así modificado el fallo apelado, y NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº PJ0062017000030 en el Libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecisiete (2017). La Secretaria,