ASUNTO: VP31-R-2017-000031

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE MARACAIBO


DEMANDANTE: MAIBELY CAROLINA BECERRA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.001.749, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Selena Vega Vega y Yesenia Torres Cervantes, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 273.769 y 84.351.

DEMANDADO: RUBÉN DARÍO MENDOZA QUINTAVALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.544.936, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

NIÑOS: (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 16 de febrero de 2006, 20 de febrero de 2008 y 26 de agosto de 2009.

MOTIVO: Revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 25 de julio de 2017, en virtud del recurso de apelación ejercido contra sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; mediante la cual declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia de la demanda de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana MAIBELY CAROLINA BECERRA PAREDES contra el ciudadano RUBÉN DARÍO MENDOZA QUINTAVALLE.

En fecha 3 de agosto de 2017 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; luego con motivo del receso judicial se reprogramó la audiencia para el día 27 de septiembre de 2017. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral y en la misma fecha se dictó en forma oral el dispositivo del fallo; estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo en extenso, se hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.
II
DEL PROCESO
De las actas que integran el expediente se evidencia que se inició proceso por demanda de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana MAIBELY CAROLINA BECERRA PAREDES contra el ciudadano RUBÉN DARÍO MENDOZA QUINTAVALLE en favor de los hijos en común, y admitida la demanda el a quo fijó oportunidad para celebrar la audiencia de mediación; consta que el día y hora fijada compareció el demandado, sin que conste en actas la comparecencia de la parte demandante; por lo que el Tribunal de la mediación declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia.

Apelado el fallo, ante esta alzada la recurrente presentó escrito de formalización, el cual está dirigido a justificar la incomparecencia de las abogadas de la demandante a la audiencia de mediación. En la audiencia oral de formalización del recurso ejercido, la representación judicial de la demandante, alegó lo siguiente:

“En fecha 6 de julio del año en curso 2017, se celebró la audiencia de mediación en el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Zulia, solicitud motivada a la revisión de aumento de manutención en contra del ciudadano Rubén Darío Mendoza Quintavalle solicitud esta interpuesta por nuestra representada Maibely Becerra, ahora bien ciudadano Juez queremos manifestar que dicho desistimiento fue ajeno a la voluntad de nosotras las apoderadas acá presentes, dicha incomparecencia se llevó a cabo por fuerza mayor a los hechos públicos y notorios que se venían suscitando en el país tales como los trancazos, las guarimbas, dichos llamados por la oposición venezolana, ahora bien ciudadano Juez queremos señalar que se nos fue imposible a nosotras las apoderadas el acceso a las inmediaciones de dicho tribunal, no pudiendo llegar a la hora prevista a la audiencia de mediación, teniendo la necesidad nosotras las apoderadas de dirigirnos luego al diario Panorama para solicitar como prueba documental el periódico del día 6 de julio de 2017, en su página 5 cuerpo de noticia, indicando el trancazo a las inmediaciones del Tribunal Supremo de Justicia del estado Zulia, expuestos los alegatos dejamos constancia de la prueba documental del mencionado periódico Panorama. Expuestas las razones de nuestra inasistencia no debe este Tribunal darle prioridad a un caso fortuito o fuerza mayor como son las guarimbas, marchas y trancazos siendo prioridad el interés superior de los niños que les permita declarar con lugar la presente apelación, tome en cuenta ciudadano Juez que la homologación celebrada el primero de octubre del año 2012 sobre la cual se está pidiendo la revisión por aumento se fijó para la fecha la cantidad de 4.800 bolívares mensuales por concepto de pensión alimentaria y lo peor aun es que ni siquiera el monto homologado lo están recibiendo los niños por la parte demandada lo que sería un daño gravoso que se declarara sin lugar la presente apelación ya que la obligación de manutención es prioridad para el desarrollo y educación integral de los niños, siendo mi representada la que ha aportado su capacidad económica y cubriendo con la obligación estos últimos meses, por último solicito que se declare con lugar la presente apelación y revoque el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia. Es todo”.

Consta en actas periódico de Panorama de fecha jueves 6 de julio de 2017, en cuyo primer cuerpo, página 5 de clasificados/política, cursante al folio 17 del expediente aparece nota que se lee: “OPOSICIÓN CONVOCÓ PARA HOY A ‘MARCHA Y TRANCAZO’ EN EL TSJ” (…). En Maracaibo, la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), convocó para marchar por la avenida Delicias de Maracaibo. Partirán desde la calle 5 de Julio y llegarán hasta la sede del Palacio de Justicia, ubicado en el casco central de la ciudad”; cuya fecha coincide con la oportunidad en que fue fijada la audiencia de mediación, lo que constituye una circunstancia de hecho que cumple las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor y, su consecuente efecto liberatorio a la consecuencia de la incomparecencia a la audiencia de mediación, toda vez que se ajusta a una circunstancia sobrevenida, imprevisible e inevitable, ajena a la persona de la representación judicial, ya que surgió con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, es decir, a la comparecencia a la audiencia el día 6 de julio de 2017 a las once y media de la mañana.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, hace alusión sobre el carácter flexivo de la incomparecencia, ante el argumento y demostración de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), los cuales deben ser analizados por el juzgado superior que conozca de la apelación, quien revocará la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados por el recurrente.

Ahora bien, como quiera que de la lectura de la prueba consignada está demostrada la justificación alegada de la inasistencia de las apoderadas judiciales de la parte demandante, quedan así demostrados los hechos expuestos como causa extraña no imputable que justificó la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a la audiencia de mediación.

En consecuencia, vistos los argumentos de la representación judicial de la parte demandante, y los alegatos formulados en relación con su incomparecencia a la audiencia preliminar en su fase de mediación, alegando en esta alzada causas justificadas a su inasistencia, revisadas las actas que integran el expediente y el periódico consignado, y, verificado en los libros diarios llevados por esta alzada en esa fecha, se puede apreciar evidencias de los hechos ocurridos en esos días, lo que lleva a concluir que la incomparecencia de la parte actora se debió a una causa extraña de fuerza mayor no imputable a ella ni a sus apoderadas judiciales, lo que permite a esta alzada en aplicación directa de los artículos 26 y 49 de la Constitución garantizar los derechos a la tutela judicial y a la defensa; consecuencialmente, lleva a concluir en que la sentencia apelada debe ser anulada, y reponer la causa a la fase preliminar para que continúe el proceso fijando nueva oportunidad para celebrar la audiencia de mediación. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en juicio de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención incoado por la ciudadana MAIBELY CAROLINA BECERRA PAREDES, contra el ciudadano RUBÉN DARÍO MENDOZA QUINTAVALLE. 2) NULA la sentencia de fecha 6 de julio de 2017 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo 3) REPONE la causa al estado de iniciar la fase preliminar y fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de mediación. 4) No hay condena en costas por ser una decisión repositoria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº PJ0062017000029 en el Libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecisiete (2017). La Secretaria,