ASUNTO: VP31-R-2017-000028

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


DEMANDADO/RECURRENTE: MICHEL LEONARDO TORRES RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.876.287, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.894.

DEMANDANTE/CONTRARECURRENTE: SUSANA PÉREZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.939.207, respectivamente, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Carlos Alfonso Devis y José David Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 168.784 y 186.943.

ADOLESCENTE: (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 10 de abril de 1999.

MOTIVO: Partición y liquidación de comunidad conyugal.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 2 de agosto de 2017, a expediente que contiene recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual revocó auto dictado en fecha 17 de abril de 2017, declaró inadmisible la reconvención y nulas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al auto revocado en juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal, seguido por la ciudadana SUSANA PÉREZ BÁEZ contra el ciudadano MICHEL LEONARDO TORRES RIVERA.
En fecha 18 de septiembre de 2017 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso de apelación sin contradictorio se celebró la audiencia oral y pública, en la misma fecha se dictó el dispositivo del fallo y siendo esta la oportunidad legal se publica el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En la oportunidad fijada la representación judicial de la parte recurrente formalizó el recurso de apelación fundamentado en lo siguiente:

En primer lugar, como primer punto previo alegó que el presente recurso de apelación, fue remitido en copia certificada, en flagrante violación al orden público procesal (primer aparte del articulo 488 LOPNA), que ordena escuchar en ambos efectos la apelación interpuesta en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que produzcan un gravamen irreparable y no en un solo efecto con la remisión de copias certificadas.

En este sentido, señala que hace valer “el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con sujeción a los principios preponderantes de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). (…), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 constitucional.

En segundo lugar, señala como otro punto previo la inadmisibilidad de la demanda, alegando que previo a la celebración de la audiencia preliminar fue solicitada la inadmisibilidad de la demanda en virtud que la parte actora omitió la consignación en actas de “…copia certificada y/o documentos originales de los bienes indicados en el escrito de la demanda…”, conforme a lo indicado en el auto de admisión de la misma, del 12 de agosto de 2016, y que a tenor de lo previsto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, debió haberlos acompañado con la demanda por ser estos en que la fundamenta, sin tomar en cuenta que ni siquiera indicó en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, ya que sobre los bienes inmuebles exige el artículo 1924 del Código Civil, que la propiedad solo puede ser probada mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del lugar asiento del inmueble, sin que se puedan alegar otros medios de prueba.

Arguye que se impone determinar si el bien fue adquirido durante la existencia del matrimonio, para lo cual se debe determinar la propiedad del bien y ello se determina por la fecha de registro del documento correspondiente, por expresa indicación de los artículos 1920 y 1924 eiusdem, que rezan: (…). Alega que confrontando las precitadas normas con los hechos alegados, la demandante no consignó título fehaciente de la propiedad de los bienes cuya partición y liquidación demanda, por cuanto no existe documento alguno que así lo acredite; por lo que sin título de propiedad no es posible partir la comunidad de gananciales; que no obstante de haber advertido ello, se procedió a la celebración de una audiencia preliminar en la cual se hablaron de unos bienes sobre los cuales no existe en actas pruebas de su propiedad o existencia de acuerdo a lo indicado por la parte actora.

A juicio del recurrente, la situación planteada constituye el quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera fehaciente la existencia de la comunidad. Seguidamente cita doctrina de la Sala Constitucional de fechas 17-12-2001.

Así pues, alega que de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros; en tanto, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sin acreditar prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario de mi representado sobre los bienes, acciones, títulos, bonos, etc., sobre los cuales pretende la partición, lo que menoscaba el derecho a la defensa de su representado, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre su condición de propietario de la totalidad de los terrenos, inmuebles y demás particulares indicados en el escrito libelar, y que los mismos pertenezcan a la comunidad de gananciales.

Alega que solo pueden ser objeto de partición los bienes y derechos reales que efectivamente pertenecen a los cónyuges, por lo que lo procedente en derecho es declarar liquidada la comunidad de bienes, respecto de la partición solicitada hacerse una vez cumplidas las formalidades correspondientes, propias para acreditar la propiedad sobre los mismo; y advierte la improcedencia de la acumulación de los expedientes solicitada por la parte actora, respecto de la presente causa con el asunto N VP31-V-2015-1406, el cual ha está sentenciado y terminado.
Seguidamente, pasa a formalizar el recurso propuesto contra la apelada, e indica que en la oportunidad en que dio contestación a la demanda por participación y liquidación de los bienes sigue la ciudadana SUSANA DEL CARMEN PÉREZ BÁEZ, en contra de su representado, realizó formal oposición conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cita los artículos 777, 778 y 780 eiusdem, y sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno de la Sala Civil.

En tal sentido, señala que se puede corroborar de las actas que conforman el recurso de la apelación que en la misa oportunidad de la contestación a la demanda, formuló oposición total a la demanda de partición y liquidación de bienes, por lo que automáticamente se activo el segundo supuesto previsto en la norma supra reseñada por la contradicción relativa al dominio común de los bienes indicados por la demandante para la partición y liquidación, debiendo sustanciarse y decidirse conforme a las previsiones del procedimiento ordinario previsto en este ámbito judicial, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, habiendo sido admitida la reconvención por Tribunal de la causa y contestada la reconvención para la parte demandante reconvenida, posteriormente, el mismo Tribunal sorprende y revoca la admisión de la reconvención anulando todas las actuaciones posteriores a las mismas.

Manifiesta que la situación procesal planteada deja en total estado de indefensión a su representado, además de violar el orden público procesal que debe prevalecer en todo proceso, el cual atendiendo a lo indicado y reseñado en la presente delación, implica que al hacerse la oposición a la partición y liquidación de los bienes alegados como comunes por la demandante reconvenida, que además omitió aquellos que poseen un valor superior a cualquiera de los existentes, se apertura de pleno derecho su trámite conforme a las reglas del procedimiento ordinario, dando lugar a la reconvención de la demanda, la cual luego de admitirla, el a quo procedió a revocar su admisión, por lo que la apelación interpuesta en contra del aludido auto que revocó la admisión de la reconvención propuesta y anuló todas las actuaciones realizadas posterior a ésta, resulta procedente en derecho y, así pide sea resuelta y se restablezca la situación procesal infringida.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL PRIMER PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el asunto de fondo, es necesario para esta alzada como garante de los principios y garantías constitucionales, concretamente, la tutela judicial efectiva, dilucidar los puntos previos argüidos por la parte recurrente, pues de prosperar alguno de ellos no sería necesario entrar a revisar el tercer punto alegado en la formalización.

En primer lugar, el recurrente invoca a su favor la tutela judicial efectiva y alega que el presente recurso de apelación fue remitido en copia certificada, en flagrante violación al orden público procesal (primer aparte del articulo 488 LOPNA), que ordena escuchar en ambos efectos la apelación interpuesta en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que produzcan un gravamen irreparable y no en un solo efecto con la remisión de copias certificadas.

De la lectura de las actas se observa que el recurrente apeló de la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual revocó el auto dictado en fecha 17 de abril de 2017, en el cual se admitió la reconvención presentada por el ciudadano Michel Leonardo Torres Rivera, contra la ciudadana Susana Pérez Báez; inadmite la reconvención; declara nulas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al auto revocado, y ordenó fijar audiencia preliminar en fase de Sustanciación en auto por separado, en juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal, seguido por la ciudadana SUSANA PÉREZ BÁEZ contra el ciudadano MICHEL LEONARDO TORRES RIVERA.

Apelado el referido fallo, el a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y remite copias certificadas del expediente para el conocimiento de esta alzada.

Al respecto, es de advertir que contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio sino que ordenan su continuación, no es admisible de inmediato el recurso de apelación sino en forma diferida, en el supuesto de que el gravamen causado por éste no haya sido reparado por la sentencia definitiva.

En tal caso, por mandato del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso contra la interlocutoria que cause gravamen queda comprendido en el recurso de apelación que se haga contra el fallo definitivo, siempre que contra éste se haya ejercido el recurso ordinario de apelación; mientras que de la sentencia que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.

Como se observa en el presente caso, aun cuando la recurrida no lo señala expresamente, se infiere que repuso la causa al indicar en la dispositiva que ordenaría fijar audiencia preliminar en fase de sustanciación en auto por separado, en el juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal al cual se contrae el presente recurso, por tanto, no estamos en presencia de una sentencia definitiva formal emitida por la juez de la recurrida, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene apelación diferida como ya se ha dicho, siendo así, la decisión recurrida se corresponde con las llamadas interlocutorias que no ponen fin al juicio.

En consecuencia, como quiera que la sentencia apelada no constituya una definitiva formal sino una simple decisión interlocutoria de reposición que no pone fin al juicio, por tanto, el recurso de apelación es inadmisible en esta etapa procesal, lo que da lugar a desestimar el primer punto previo alegado por el recurrente. Así se declara.

En segundo lugar como punto previo, alegó el recurrente la inadmisibilidad de la demanda, y señala que previo a la celebración de la audiencia preliminar también fue solicitada, en virtud que la parte actora omitió la consignación en actas de “…copia certificada y/o documentos originales de los bienes indicados en el escrito de la demanda…”, conforme a lo indicado en el auto de admisión, que a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debió haberlos acompañado con la demanda sin tomar en cuenta que ni siquiera indicó en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, ya que sobre los bienes inmuebles exige el artículo 1924 del Código Civil, que la propiedad solo puede ser probada mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del lugar asiento del inmueble, sin que se puedan alegar otros medios de prueba.

Arguye que se impone determinar si el bien fue adquirido durante la existencia del matrimonio, para lo cual se debe determinar la propiedad del bien y ello se determina por la fecha de registro del documento correspondiente, por expresa indicación de los artículos 1920 y 1924 eiusdem, y confrontando las precitadas normas con los hechos alegados, la demandante no consignó título fehaciente de la propiedad de los bienes cuya partición y liquidación demanda, por cuanto no existe documento alguno que así lo acredite; por lo que sin título de propiedad no es posible partir la comunidad de gananciales; que no obstante de haber advertido ello, se procedió a la celebración de una audiencia preliminar en la cual se hablaron de unos bienes sobre los cuales no existe en actas pruebas de su propiedad o existencia de acuerdo a lo indicado por la parte actora. A su juicio, la situación planteada constituye el quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera fehaciente la existencia de la comunidad.

Al respecto, es necesario puntualizar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas, por tanto, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, siendo la única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que la misma sea ejecutada para de esta forma garantizar al justiciable su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica.

En efecto, el derecho constitucional al debido proceso viene a constituir una garantía fundamental a la tutela judicial efectiva, es por ello que, se debe partir que este derecho constituye la secuencia, serie o cadena de actos coordinados que se efectúan como consecuencia del ejercicio de la acción, para tramitar las pretensiones que han demandado las partes, y que tienen por finalidad activar al Estado para que en ejercicio de su función jurisdiccional, resuelva las controversias y satisfaga las respectivas pretensiones en aplicación del ordenamiento jurídico, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Oportuno es decir que, dentro del proceso contenido en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, las partes se someten a las reglas del proceso por audiencias; y en éste pueden resolver la controversia en la audiencia preliminar en su fase de mediación, de lo contrario, desplegar un conjunto de estrategias procesales que se inician en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar donde van a debatir los planteamientos a favor de sus pretensiones para buscar convencer al juez o jueza de juicio que la razón y el derecho les asiste.

En tal sentido, a fin de resolver este punto, del estudio y revisión de las copias certificadas remitidas a esta alzada se observa que la presente causa inicia por demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, del análisis del escrito libelar se observa que la parte actora demanda la partición y liquidación de la comunidad conyugal, en cuyo escrito señala una serie de bienes muebles e inmuebles sin que indique el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos ni la proporción en que deben dividirse los bienes, ni acompaña documentación alguna que acredite la condición de divorciados entre ella y la parte demandada en este proceso.

Concretamente, la demandante señala en el escrito libelar que consta en los autos que integran el expediente J2-MSE-10854-2014 (Divorcio Ordinario/Piezas de Medidas) de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual solicita sea requerido y acumulado a esta causa “–en las piezas relativas a las medidas preventivas- dado que contiene todas las pruebas documentales que acreditan el patrimonio de la comunidad de gananciales cuya partición y liquidación demanda; seguidamente señala una serie de bienes muebles e inmuebles de los cuales en los números 1, 2 y 3 solo indica la ubicación; en relación con el punto 4 de las empresas y/o sociedades que indica de la comunidad conyugal, menciona “(porcentajes accionarios parciales)” y “(1/3 del capital), en los puntos 7, 8, 9 y 10 indica un vehículo tipo Van, color gris plata y año 2007, acciones de Club y Bonos/Títulos sin más identificación, señalando que las pruebas relativas a los numerales 9 y 10 se encuentran en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y solicita sea requerido y acumulado a esta causa.

Consta que en el auto de fecha 12 de agosto de 2016 de admisión de la demanda, que el a quo admitió la demanda, y en la parte in fine ordenó subsanar la demanda, “en el sentido de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 456 literal “e” de la LOPNNA, e insta a consignar copias certificadas de la sentencia de divorcio, así como copia certificada y/o documentos originales de los bienes indicados en el escrito de demanda”.

Admitida la demanda en fecha 17 de noviembre de 2017 compareció la parte actora y primero, señaló la dirección donde debería ser practicada la notificación del demandado, y segundo, indica que ratifica la s2olicitud de acumulación del expediente N° VP31-V-201-1046 ya que en el mismo se encuentran todos los originales y copias certificadas requeridas por el Tribunal; en fecha 25 del mismo mes y año el a quo dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del demandado, y en relación con el segundo pedimento solicitado señaló que ratificaba la parte in fine del auto de admisión.

Cumplido el trámite comunicacional, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, compareciendo en autos el demandado en fecha 26 de enero de 2017 y presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la actora no había consignado la documentación fundamental sobre la cual versa la pretensión; consta que en fecha 22 de febrero del año en curso se dio por concluida la fase de mediación sin acuerdo alguno, y, el día 24 del mismo mes y año, la actora consignó copia certificada de la sentencia de divorcio entre las partes involucradas en este proceso, seguidamente la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual, en primer lugar alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda la cual ya previamente la había solicitado ante la omisión de la actora de consignar la documentación, que acredite la propiedad mediante prueba fehaciente para demostrar la condición de propietario de los bienes, acciones, títulos, bonos, etcétera, sobre los cuales se pretende la partición, lo cual a su juicio menoscaba su derecho a la defensa, advirtiendo también la improcedencia de la acumulación de los expedientes solicitada por la actora, cuya causa ya ha sido sentenciada y terminada por el divorcio llevado en la causa N° V131-V-2015-001046 por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.

El Tribunal Superior para resolver este segundo punto, hace previamente las siguientes consideraciones:

En cuanto a la demanda, doctrina patria ha señalado que:
(…), la demanda es el acto procesal introductivo de la instancia. Pero la demanda, a su vez contiene la acción y la pretensión. En ella se hace valer la acción, dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis y se ejercita y hace valer la pretensión dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene, pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.
(…).
Para que la demanda sea declarada con lugar y el actor pueda obtener la resolución del juez que le dé satisfacción a su pretensión, es necesario que el juez, al examinar el mérito de la demanda, la encuentre fundada, vale decir, que las afirmaciones de hecho y de derecho aducidas por el demandante para justificar la pretensión resulten verdaderas y debidamente probadas en el proceso. Con la resolución del juez, favorable al demandante, se satisface el derecho de acción y se satisface la pretensión. Pero pudiera suceder que la demanda resulte declarada sin lugar, por no estar fundada la pretensión. En este caso, se satisface de todos modos el derecho de acción y solo se rechaza la pretensión. (Rengel-Romberg A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Tomo I, Editorial Arte. Caracas, 1994, pp. 161-162).

Como se observa de la cita anterior, las pretensiones que se formulen en la demanda tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia y los fundamentos de hecho delimitan la causa de pedir, lo cual debe ser probado en el proceso.

Ahora bien, del análisis del escrito libelar se observa que la parte actora demanda la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, en cuyo escrito señala una serie de bienes muebles e inmuebles sin que indique los títulos que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, ni acompañe documentación alguna que acredite la titularidad de los bienes que pretende sean partidos con motivo del divorcio declarado entre ella y la parte demandada en este proceso. Asimismo se observa que respecto a los documentos que acreditan la propiedad de los indicados bienes, indica que consta en los autos que integran el expediente J2-MSE-10854-2014 (Divorcio Ordinario/Piezas de Medidas) de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual solicita sea requerido y acumulado a esta causa “–en las piezas relativas a las medidas preventivas- dado que contiene todas las pruebas documentales que acreditan el patrimonio de la comunidad de gananciales cuya partición y liquidación demanda.
Ahora bien, el procedimiento de partición, por su propia naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, al efecto, el artículo 777 eiusdem, dispone lo siguiente:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si e los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos ordenará de oficio su citación.

Por otra parte, de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, uno de los principios que la inspiran es la uniformidad del procedimiento, indicando en el literal d) del artículo 450 que las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidas en la mencionada Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. Asimismo, por imperativo del artículo 452 eiusdem, cuando corresponda, debe aplicarse supletoriamente a los procesos, las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, cuando no se opongan a las previstas en la Ley en comento; en tal sentido, siendo que el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal encuentra su tramitación en el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultan supletoriamente sus disposiciones con la finalidad de sustanciar y decidir la presente causa.

Lo anterior se trae a colación motivado en primer lugar, a que el escrito de la demanda carece de una serie de imprecisiones procesales que son esenciales en esta causa, siendo lo ajustado a derecho que se sanee el libelo, en segundo lugar, se debe dar cumplimiento a una serie de pasos de orden procedimental que aparejan el resguardo y observancia de derechos básicos de ambas partes como lo son el derecho as la tutela judicial, el debido proceso, la defensa y la igualdad procesal, lo que permite aplicar el encabezamiento del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ordenar el despacho saneador cuando el escrito de demanda no cumpla los requisitos que prevé la Ley. Es oportuno recordar que, de igual modo, el artículo 475 eiusdem, admite o consiente que durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, las partes puedan presentar las observaciones que pudieran tener sobre las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos procesales, vinculados con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para depurar el proceso de eventuales vicios, defectos u omisiones y que deben ser resueltas en la misma audiencia.

Ahora bien, en el presente caso, se observa y así se aprecia, que el escrito de demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, pues solo señala los bienes que pretende sean partidos sin indicar en forma detallada “especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”; siendo que la juez de la mediación y sustanciación no ordenó un despacho saneador que le permita tener certeza de los títulos que originan la comunidad y la proporción en que deben dividirse, pues respecto a las compañías, la demandante se limita a indicar el Registro Mercantil donde fue constituida colocando entre paréntesis (1/3), sin determinar si en esa proporción corresponde a la comunidad o en la proporción en que deben dividirse las acciones, solicitando la demandante pedir en otro tribunal expediente para su acumulación, limitándose el a quo a ordenar en el auto de admisión a instar a la demandante a consignar la copia certificada de la sentencia de divorcio, y/o de la documentación original de los bienes indicados en la demanda, insistiendo la actora en la solicitud del expediente de divorcio al otro tribunal para su acumulación. Tales requisitos a juicio de esta alzada deben ser cumplidos en el escrito de demanda, puesto que si bien se está en presencia de un proceso por audiencias, en cuya primera fase está la mediación según lo que prevé la Ley especial, no se puede pasar inadvertido y debe tomarse en consideración que ha sido reiterada la doctrina y de vieja data, en la que ha dejado sentado lo siguiente:
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

De igual modo, en sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil, estableció que:
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
(…).

No obstante a lo anterior, esta alzada visto que el escrito de demanda no cumple con los requisitos previstos es este procedimiento especial, reconociendo el derecho de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, dada la ambigüedad de la demanda no puede declararla inadmisible como pretende el recurrente, sino por el contrario, con base a lo antes dicho, y a la no determinación precisa de los requisitos de este tipo de demanda requerida, a objeto de garantizar a la parte demandada su derecho a la defensa de manera que pueda preparar su defensa, y que el juzgador conozca con precisión y exactitud lo que pretende la demandante para que pueda resolver ajustada a derecho, ordenar un despacho saneador, lo que da lugar a declarar con lugar el segundo punto previo, anulando todo lo actuado y reponer la causa al estado de que el Tribunal de causa lo dicte y la parte actora corrija o subsane el escrito libelar, puesto que no cumple con los requisitos que prevé la Ley. Así se decide.

En este sentido, para una mejor comprensión es oportuno indicar que respecto al principio constitucional pro actione (a favor de la acción) es preciso mencionar la sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000 emitida por la Sala Constitucional, según la cual:

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”
(…).
En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que en aplicación de este principio, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

En consecuencia, con la argumentación que antecede, de conformidad con los artículos 456 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa al estado en que el a quo dicte un despacho saneador para que la parte actora corrija o subsane el escrito de demanda conforme a la Ley, quedando nulas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda. ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADEO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación. 2) Se admite el recurso de apelación oído en un solo efecto. 3) NULAS todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda. 4) REPONE la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, dicte un despacho saneador para que la parte actora corrija o subsane el escrito de demanda de conformidad con lo establecido en la Ley. 5) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria, dictada en juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal propuesta por la ciudadana SUSANA PÉREZ BÁEZ, contra el ciudadano MICHEL LEONARDO TORRES RIVERO.

PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº PJ00062017000031 en el Libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecisiete (2017). La Secretaria,