REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 04 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000457
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 076-17
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GONZALEZ ORDÓÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.918, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LISBETH KARIN PINO OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.649.594, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ ORDOÑEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio NAYLIU SULBARAN, inscrita con inpreabogado bajo el No. 130.437, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana LISBETH KARIN PINO OQUENDO, por motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de la relación amorosa esporádica que mantuvo con la ciudadana LISBETH KARIN PINO OQUENDO, procrearon una niña que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); que debido a problemas personales que venían enfrentando desde hace algún tiempo, la progenitora de su hija le está cercenando el derecho que como padre le asiste de mantener contacto físico con su prenombrada hija, de cubrir sus necesidades básicas, tale como manutención, vestimenta y otros conceptos; que solo por caprichos personales no permite que su hija comparta fines de semanas junto con su persona y su familia; que por los hechos antes expuestos, es por lo que acude ante esta autoridad a fin de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Primero: Se fije que pueda llevarse a su hija al lugar donde habita actualmente los fines de semana y los días alternados que no se encuentre laborando. Segundo: El día del padre sea una fecha en la que pudiera compartir con su hija. Tercero: En época de navidad y año nuevo que sea alternado los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, pudiera compartirlos con su hija en el presente año y los años sucesivos. Cuarto: En época de carnaval y semana santa y vacaciones escolares, la mitad de los días con cada uno de los padres iniciando el presente año los primeros días con su madre y los últimos días con su padre y que los mismos sean de forma alternada.
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de junio de 2016, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2016, admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la parte demandada, ciudadana LISBETH KARIN PINO OQUENDO, por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día treinta y uno (31) de octubre de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, prescindiendo de oír la opinión de la niña de autos por cuanto no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; en tal sentido, y vista la manifestación de la parte demandante de insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día cinco (05) de diciembre de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogado. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida, relativa a la elaboración de Informe Técnico Integral.
En fecha doce (12) de julio de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 03 de julio de 2017, mediante la cual remiten Informe Técnico Integral relacionado con las partes de este asunto, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cuatro (04) de octubre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escrito presentado por las partes de este asunto, ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ ORDOÑEZ y LISBETH KARIN PINO OQUENDO, asistidos por la Abogada en Ejercicio NAYLIU SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.437, mediante la cual suscriben convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en los siguientes términos: “…es el caso que la relación que nos unía culminó, hace más de 4 años y decidimos separarnos, razón por la cual nuestra menor hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quedará bajo nuestra común patria potestad y la Guarda y Custodia la ha tenido y ha venido ejerciendo, la madre LISBETH KARIN PINO OQUENDO, por lo antes expuesto solicitamos a este Tribunal, la Guarda y Custodia, de nuestra menor hija, la siga ejerciendo su madre LISBETH KARIN PINO OQUENDO, en este sentido acudimos de manera voluntaria ante su competente autoridad con el propósito de homologar el presente acuerdo sobre Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre de la menor, el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ ORDOÑEZ, podrá visitar a su hija y llevarla de paseo, así como a su lugar de residencia y los fines de semana (viernes, sábado y domingo) después de la jornada escolar, dichos fines de semana serán alternados, y un día de la semana igual, luego de la jornada escolar. Con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa será compartido el tiempo de manera alterna entre ambos progenitores. En cuanto a las vacaciones escolares el tiempo será dividido de la siguiente manera: del 15 de julio al 31 de julio lo pasará con la progenitora; y del 1 de Agosto al 15 de Agosto, y los siguientes día alternos. En lo atinente a la época decembrinos serán compartidas y divididas en igualdad de días, siendo el caso que el 24 de diciembre lo disfrutará con el padre y el 25 con la madre, mientras que el 31 de diciembre con la madre y el 1 de enero con el padre, pudiendo intercambiarse de mutuo acuerdo. De igual forma pasarán con su padre el día de los padres y con su madre el día de las madres, de igual manera el día del cumpleaños del progenitor lo pasará con él y el día del cumpleaños de la progenitora con ella. En lo atinente al día de cumpleaños de la niña esta compartirá con su progenitor en horario comprendido de 12 del mediodía hasta las 6 de la tarde y con la progenitora de 6 de la tarde en adelante. En las fechas 2 de febrero y 28 de septiembre de cada año la niña compartirá con su progenitor en horario comprendido de 4 de la tarde a 10 de la noche, en razón de celebrarse en dichos días los cumpleaños de los abuelos paternos de nuestra hija. EN RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Por el hecho de permanecer nuestra hija, bajo la custodia de su madre LISBETH KARIN PINO OQUENDO, su progenitor el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ ORDOÑEZ, antes identificado, Declara: que se compromete a entregar la cantidad de de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), quincenales para sufragar los gastos de manutención de la niña, tales como comida, vestuario y servicios básicos; esta cantidad de dinero acordada se hará entrega en efectivo o mediante transferencia electrónica bancaria, directamente a la cuenta de la progenitora o una cuenta que se abrirá a tal efecto. En cuanto a los gastos de Educación Escolar y extras escolares serán cubiertos por mitad por ambos progenitores. Así mismo en el período decembrino todo lo relativo a la compra de la vestimenta de la niña, el calzado correspondiente y los gastos por el juguete navideño correrán por cuenta en partes iguales de ambos progenitores. Así mismo en lo atinente a los gastos de atenciones médicas para la niña, incluyendo desde emergencias, consultas, exámenes y medicamentos, serán por ambos progenitores, todo aquello no especificado aquí se regulará de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PETITUM. Por todas las razones expuestas anteriormente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitamos se homologue el presente Régimen de Convivencia Familiar tal y como se han convenido…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
B) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE GONZALEZ ORDÓÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.918, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y LISBETH KARIN PINO OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.649.594, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NAYLIU SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.437, en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 076-17 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
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