REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 31 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000035
SENTENCIA DEFINITIVA No. 138-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ OCHOA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.234.123, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: YUDY GUTIÉRREZ y YACKELINE TUDARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.164 y 177.792, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IRAIMA JOSEFINA FONSECA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.850.604, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE) de quince (15), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: EDGAR JOSÉ OCHOA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.234.123, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YUDY GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.164, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: IRAIMA JOSEFINA FONSECA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.850.604, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 24 de diciembre de 2000, contrajo matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ana Maria Campos del municipio Miranda del estado Zulia con la ciudadana IRAIMA JOSEFINA FONSECA MEDINA; que de la unión matrimonial que sostuvo con la ciudadana IRAIMA JOSEFINA FONSECA MEDINA, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (SE OMITE), de catorce (14), once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente; que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la carretera Falco - Zulia, sector los Guayabitos, casa s/n, al lado de la Hielera, parroquia Ana Maria Campo del municipio Miranda del estado Zulia; durante los primeros años de su vida matrimonial todo trascurría con amor, con felicidad y armonía, cumplimento recíprocamente con sus obligaciones conyugales, hasta que un día y con el paso del tiempo su cónyuge IRAIMA JOSEFINA FONSECA MEDINA descuidó todos los deberes y obligaciones que como esposa le correspondía cumplir para con él, interrumpiendo así su vida armoniosa en común, hasta tomar la decisión de seguir cada uno por su lado, habiéndose ya, y hasta la fecha una ruptura lamentable y separación de hecho prolongada y definitiva de su vida en común, desde el día dieciocho (18) de Noviembre de 2009 y hasta la actualidad, por lo antes expuesto es que decidió no continuar con la relación en la que la vida en común no es ni será posible; es por lo antes expuesto, y que existe evidente inobservancia de los deberes de socorro y asistencia de las obligaciones conyugales y la negativa a la cohabitación por parte de su legítima cónyuge y ya que en la actualidad, permanecen separados de hecho y no tienen contacto amistoso debido a las actitudes de irrespeto hacia su persona, por ello se dirige a esta instancia y ocurre a su competente autoridad para demandar por divorcio como en efecto formalmente lo hace a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA FONSECA MEDINA, por estar inmersa esa petición en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado; asimismo se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de febrero de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se le nombre correo especial para la notificación de la parte demandada, a los fines de consignar la comisión ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, designó correo especial a la apoderada judicial de la parte demandante, abogada YUDY COROMOTO GUTIERREZ BELTRAN, para hacer llegar a su destino la comisión librada en fecha 19 de marzo de 2017, para la notificación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien fue comisionado para practicar dicha notificación, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha tres (03) de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día viernes doce (12) de mayo de 2017.
En fecha doce (12) de mayo de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2017, se fijó dicha audiencia para el día lunes diecinueve (19) de junio de 2017, así como para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En la misma fecha se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día miércoles veinte (20) de septiembre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, se recibió por ante la oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio pautada para celebrarse en la misma fecha.
Por auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de 2017, este Tribunal acordó diferir la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, pautada para celebrarse en la misma fecha.
Por auto dictado en fecha cuatro (04) de octubre de 2017, este Tribunal fijó para el día lunes treinta (30) de octubre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha treinta (30) de octubre de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de su incomparecencia. En la misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 14, de fecha 24 de diciembre de 2000, correspondiente a los ciudadanos EDGAR JOSÉ OCHOA VARGAS e IRAIMA JOSEFINA FONSECA MEDINA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ana María Campos, municipio Miranda del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 142, de fecha 07 de noviembre de 2002, correspondiente al adolescente (SE OMITE), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ana María Campos, municipio Miranda del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 50, de fecha 03 de junio de 2005, correspondiente a la adolescente (SE OMITE), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ana María Campos, municipio Miranda del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 3283, de fecha 06 de julio de 2007, correspondiente a la niña (SE OMITE), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Armando Castillo Plaza, municipio Miranda del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano RONNY JOSÉ SCANDELA REYES, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR JOSÉ OCHOA VARGAS e IRAIMA JOSEFINA FONSECA MEDINA, desde hace aproximadamente diez (10) años; que conoce al demandante porque desde hace muchos año juegan béisbol; que sabe y le consta que los cónyuges procrearon tres (03) hijos; que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos están casados y se separaron hace cinco (05) ó seis (06) años más o menos. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal de los esposos OCHOA FONSECA estaba ubicado en la carretera Falcón Zulia, sector Los Guayabitos, municipio Miranda; que la relación entre los cónyuges estaba bien, pero ahora están separados; que sabe que los cónyuges están separados desde el año 2009; que el domicilio actual del demandante es en la carretera Falcón Zulia, sector Los Guayabitos, municipio Miranda, y el domicilio actual de la demandada, es en la carretera Falcón Zulia, sector Los Guayabitos, municipio Miranda, no es la misma casa, viven uno frente al otro; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que los esposos OCHOA FONSECA procrearon tres (03) hijos, que actualmente están bajo la custodia de su progenitora; que el demandante es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de los niños y/o adolescentes; que el demandante visita y tiene comunicación con sus hijos, y le consta porque visita su casa y los ha visto ahí con él, cuando la mamá los deja ahí.
• La testigo, ciudadana YAKELIN COROMOTO LEONES RODRÍGUEZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR JOSÉ OCHOA VARGAS e IRAIMA JOSEFINA FONSECA MEDINA; que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos están casados y procrearon tres (03) hijos; que los cónyuges se casaron en fecha 24 de diciembre de 2000; que sabe que actualmente están separados, desde el 18 de noviembre de 2009; que el demandante cubre las necesidades de alimentación, vestido y ecuación de los niños y/o adolescentes de autos, y le consta porque los saca a pasear, a comer, van a comer helados; que los cónyuges no viven en el mismo domicilio; que desde que se separaron no tiene conocimiento que los cónyuges hayan vuelto. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que conoce a los cónyuges desde que estudiaron en bachillerato y porque son vecinos, viven en el mismos sector; que los esposos OCHOA FONSECA estaba ubicado en el sector Los Guayabitos, vía MECOCAL, municipio Miranda; que sabe que los cónyuges se separaron en fecha 18 de noviembre de 2009, y le consta porque el demandante tiene otra pareja; que los cónyuges procrearon tres (03) hijos, que viven con su progenitora, le consta porque son vecinos y los ha visto con ella; que el demandante cubre las necesidades de sus hijos, y le consta porque son vecinos y ve cuando el demandante está pendiente de comprarle los útiles y todas las cosas que necesitan los hijos; que el demandante visita y tiene comunicación con sus hijos, y le consta porque son vecinos, se da cuenta cuando van a su casa, se comunica con ellos.
Respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos RONNY JOSE SCANDEL REYES y YAKELIN COROMOTO LEONES RODRIGUEZ, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, que les consta que establecieron su domicilio conyugal en la carretera Falcón – Zulia, sector Los guayabitos, vía El Mecocal, casa s/n, del municipio Miranda; que les consta que los esposos OCHOA FONSECA viven separados desde el día 18 de noviembre del 2009; que no ha habido reconciliación entre ellos, que les consta por que él vive en la carretera Falcón – Zulia, sector Los Guayabitos, casa s/n, del municipio Miranda y ella vive en la carretera Falcón – Zulia, sector Los Guayabitos, casa s/n, del municipio Miranda, es la misma dirección pero diferente casa, una frente a la otra; que los hijos viven con su mamá, el papá cubre sus gastos y comparte con ellos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.
Respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos FREDYS JOSÉ CHIRINOS TORRES y MAIRENIS ANTONIA RISCO MEDINA, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (SE OMITE) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, las cuales son el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE OCHOA VARGAS, en contra de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA FONSECA MEDINA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano EDGAR JOSE OCHOA VARGAS por parte de su cónyuge la ciudadana IRAIMA JOSEFINA FONSECA MEDINA. La parte demandante no logro probar los hechos alegados en contra de la demandada ciudadana IRAIMA JOSEFINA FONSECA MEDINA, respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Esta juzgadora, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos EDGAR JOSE OCHOA VARGAS e IRAIMA JOSEFINA FONSECA MEDINA, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares, de los niños y/o adolescentes de autos, a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos (SE OMITE), de 15, 12 y 10 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Con respecto al ejercicio de la custodia de los niños y/o adolescentes, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana IRAIMA JOSEFINA FONSECA MEDINA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de los niños y/o adolescentes de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA. Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de los niños y/o adolescentes de autos y que la custodia la ejerce la progenitora, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hijos los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) reintegrándola el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día del padre y el día del cumpleaños de este, los niños y/o adolescentes lo compartirán con su progenitor.
• El día de la madre así como el cumpleaños de ésta, de los niños y/o adolescentes lo compartirán con su progenitora.
• El día de cumpleaños de los niños y/o adolescentes, así como el día del niño, los niños y/o adolescentes lo compartirán, con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa los niños y/o adolescentes compartirán con ambos progenitores de manera alternada. A partir del año 2018 el progenitor compartirá con sus hijos la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2017, el progenitor compartirá con sus hijos los días 24 de diciembre y 1 de enero, y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: los niños y/o adolescentes compartirán con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, una semana con el padre y la semana siguiente con la madre y así sucesivamente. En caso de viajes dentro del territorio nacional, ambos padres deben informárselo oportunamente al otro. En caso de viajes fuera del territorio nacional, se requerirá la autorización del otro padre de conformidad con la ley.
• Ambas partes deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con los niños y/o adolescentes durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre los niños y/o adolescentes y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano EDGAR JOSE OCHOA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.234.123, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YACKELINE ANDREA TUDADRES ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.792, en contra de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA FONSECA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.850.604, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, y en relación con los niños y/o adolescentes (SE OMITE), de 15, 12 y 10 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de la parroquia Ana Maria Campos, del municipio Miranda del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No. 14, de fecha 24 de diciembre de 2000.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos (SE OMITE), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 138-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
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