REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 31 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000793
SENTENCIA DEFINITIVA No. 136-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.950.808, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: PAOLA ANDREA GUERERE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 238.267.
PARTE DEMANDADA: DIANA DEL CARMEN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.587.278, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.950.808, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio HERIKA ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.494, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: DIANA DEL CARMEN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.587.278, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, en fecha treinta (30) de junio de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DIANA DEL CARMEN MARQUEZ, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia; después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Libertad, calle Enrique Hurtado, casa s/n, municipio Lagunillas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde hace siete (07) años y hasta la fecha no se ha reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no resultó como lo esperaban y en consecuencia se produjo una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (SE OMITE), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente; que al principio su unión fue armoniosa, se prodigaban amor, afecto y cariño, hasta que desde hace un tiempo para acá, su cónyuge se tornó con carácter irritable, propiciando e iniciando peleas y discusiones continuas, al punto que llegaba a insultarlo y denigrarlo como hombre frente a familiares y amigos e incluso frente a sus propios hijos, constituyéndose en faltas graves a su respeto, agraviándolo con palabras obscenas, y llegando incluso a golpearlo y hasta arrojarlo objetos contundentes, poniendo en peligro su integridad física y psicológica, lo cual constituye una causal para solicitar la disolución del vinculo matrimonial por resultar insostenible su vida en común; que pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185, numeral tercero del Código Civil, referido a los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha trece (13) de diciembre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistido de abogada, mediante la cual solicita al Tribunal se tome entrevista a los adolescentes de autos, a fin de que sean escuchados en la presente causa.
Por auto dictado en fecha diez (10) de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le hizo saber al solicitante que la opinión de los niños y/o adolescentes de autos será escuchada en la etapa procesal correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día martes dos (02) de mayo de 2017.
En fecha dos (02) de mayo de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2017, se fijó dicha audiencia para el día miércoles treinta y uno (31) de mayo de 2017.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual asistió la parte demandada y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día lunes siete (07) de agosto de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha siete (07) de agosto de 2017, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante y su abogada asistente, mediante la cual solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para celebrarse en la misma fecha, en virtud de que uno de los testigos se encontraba fuera del país, y otra de las testigos fue atracada y sustrajeron su cédula de identidad.
Por auto dictado en fecha siete (07) de agosto de 2017, este Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio pautada para celebrarse en la misma fecha, así como la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos.
Por auto dictado en fecha cuatro (04) de octubre de 2017, este Tribunal fijó para el día viernes veintisiete (27) de octubre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de los mismos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 50, de fecha 30 de junio de 1999, correspondiente a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ y DIANA DEL CARMEN MÁRQUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 909, de fecha 10 de julio de 2000, correspondiente al adolescente (SE OMITE), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre éste y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 726, de fecha 21 de septiembre de 2004, correspondiente al niño (SE OMITE), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre éste y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana AURA JOSEFINA JIMÉNEZ BARAL, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que tiene muchos años conociendo a la ciudadana DIANA DEL CARMEN MÁRQUEZ, desde que el demandante la llevó a su casa; que el domicilio conyugal de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ y DIANA DEL CARMEN MÁRQUEZ fue al principio en su casa, y luego se mudaron a una casa alquilada; que la relación entre los cónyuges al principio fue muy buena, ellos se llevaban muy bien, la demandada respetaba mucho su casa, ahí tuvieron a los niños, y la demandada estudiaba, el demandante le pagaba los estudios y ella le cuidaba los niños; que cuando se mudaron aparte comenzaron los problemas, la demandada quería que la dejara ir a las discotecas y el demandante se quedara en la casa; que el demandante es quien cubre los gastos de alimentación y educación de los adolescentes de autos; que la demandada no visita ni tiene comunicación con sus hijos, los adolescentes son quienes van a visitarla a ella a su casa. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el último domicilio conyugal de los ciudadanos estaba ubicada en la urbanización Libertad, calle Enrique Hurtado; que los cónyuges tienen muchísimos años que no viven juntos, como seis (06) ó siete (07) años; que el domicilio actual de la demanda es en un rancho por El Rodeo, en el barrio Libertad, pero muy adentro, y el domicilio actual del demandante es en el barrio Libertad, calle San Benito, casa No. 12; que la demandada no visita ni tiene comunicación con sus hijos, ellos son quienes la buscan y la visitan, que en una oportunidad uno de ellos se enfermó y lo hospitalizaron y ella no se apareció ni nadie de su familia, sólo lo atendía su hijo.
• La testigo, ciudadana JOHANA DEL CARMEN REYES GRATEROL, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce al ciudadano LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ de toda la vida, y a la ciudadana DIANA DEL CARMEN MÁRQUEZ desde que comenzó a vivir con el demandante; que el último domicilio conyugal de los ciudadanos era en el Barrio Libertad; que los adolescentes viven con su abuela paterna y con el demandante; que el demandante es quien cubre las necesidades de alimentación y educación de sus hijos; que tuvo oportunidad de presenciar problemas y agresiones verbales entre los cónyuges, hasta un mensaje que la demandada envió en el que amenazaba con matarse y quitarle la vida a sus hijos. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en el barrio Libertad, Ciudad Ojeda; que en la relación entre los cónyuges había mucha agresión, la demandada insultaba, cacheteaba al demandante, y lo amenazaba muy seguido; que sabe que actualmente se encuentran separados desde hace ocho (08) ó nueve (09) años; que no ha habido reconciliación entre las partes, y le consta porque ella ha comenzado una relación con el demandante, y la demandada vive con su actual pareja; que el demandante es quien cubre las necesidades de los adolescentes y le consta porque lo ha acompañado a hacer las compras; que la demandada no visita ni tiene comunicación con sus hijos, ellos son quienes la visitan donde ella vive; que tiene una relación con el demandante desde hace tres (03) ó cuatro (04) años.
Respecto a las testimoniales de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN REYES GRATEROL, promovida por la parte actora, y examinada como fue, se constata que se encuentra conteste con respecto al conocimiento que tiene de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestó conocer a las partes, que a él lo conoce desde hace muchos años y a ella desde que empezó la relación con él; que les consta que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Libertad, calle Enrique Hurtado, casa s/n, Lagunillas; que les consta que los esposos JIMENEZ MARQUEZ viven separados desde hace 6 ó 7 años, por la conducta agresiva de ella, que no ha habido reconciliación entre ellos, por que ambos ya tienen otra pareja; que les consta que él vive en el barrio Libertad, calle San Benito, casa Nro. 12, Ciudad Ojeda, Lagunillas, y ella vive en la urbanización Libertad, Ciudad Ojeda, Lagunillas; situación que se mantiene hasta la presente fecha; que los niños viven con su papá y su abuela, que él cubre todos los gastos de sus hijos; que los hijos visitan a su mamá. Este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Respecto a la testimonial de la ciudadana AURA JOSEFINA JIMENEZ BARAL, manifestó ser progenitora del demandante y suegra de la demandada, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. En relación a su testimonio ésta manifestó conocer lo relativo al domicilio conyugal pues primero vivieron en su casa ubicada en el barrio Libertad, calle San Benito, casa Nro.12, y luego se mudaron a la urbanización Libertad, calle Enrique Hurtado, casa s/n, Lagunillas, y en virtud del parentesco que los une manifestó conocer la situación de pleitos y discusiones entre la pareja; que ella era una buena muchacha pero luego que se mudaron todo cambio y ella cambio, agarro camino; que los hijos viven con ella y su papá; que el papá cubre sus gastos y los hijos visitan a su mamá. Este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, siendo ratificado sus dichos por la ciudadana JOHANA DEL CARMEN REYES GRATEROL, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la testimonial jurada del ciudadano HENRY SEGUNDO REYES GRATEROL, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los adolescentes (SE OMITE), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, así como en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura del desamor.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal tercera del divorcio, la cual es los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal tercera de divorcio, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vistas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ, en contra de la ciudadana DIANA DEL CARMEN MARQUEZ, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.950.808, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio PAOLA ANDREA GUERERE FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.267, en contra de la ciudadana DIANA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.587.278, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y en relación con los adolescentes (SE OMITE), de 17 y 13 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal tercera del Código Civil, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Libertad, del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No.50, de fecha 30 de junio de 1999.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidir los aspectos relativos a los adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes (SE OMITE) será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos será ejercida por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de la obligada de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen amplio en beneficio de los adolescentes de autos y a favor de la ciudadana DIANA DEL CARMEN MARQUEZ, tomándose en consideración la edad de los adolescentes.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (31) días del mes de octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 136-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CRISTINA TORRES