REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 31 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000587
SENTENCIA DEFINITIVA No. 137-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS FRANCO GAMARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.847.046, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624.
PARTE DEMANDADA: YECCINIA MARLENE GONZALEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.535.791, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JOSÉ LUIS FRANCO GAMARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.847.046, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: YECCINIA MARLENE GONZALEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.535.791, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, y en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose como causales el desamor y la incompatibilidad de caracteres.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YECCINIA MARLENE GONZALEZ REYES, por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia y de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas que llevan por nombres (SE OMITE), de dieciséis (16), catorce (14), ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente; una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el sector Isabelino Palencia, carretera G, entrando por la Bodega de Juan, casa s/n, parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia; durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convertían en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tantos conyugales, morales hacia su persona lo que hacía más difícil la convivencia entre ambos; que su esposa todo el día se la pasaba sin oficio alguno desatendiendo la casa y más aún a su persona, nunca quiso asumir responsabilidad alguna para con el hogar y hacia sus hijas; que la situación llegó hasta el extremo en el hogar conyugal, que tomó sus pertenencias y muy claramente le dijo ”te vas, yo no voy a pasar ni un minuto más contigo, estoy cansada de ti” ocasionando un escándalo frente a terceras personas, le gritó que se fuera, que estaba cansada de él y que si no se iba, se iba a lamentar y con machete en mano lo amenazó; que el día 02 de febrero del año 2010, en horas de la tarde le botó todas las pertenencias a la calle y se tuvo que ir del hogar que compartían y desde la fecha no han tenido relación alguna de pareja, a pesar de haber cumplido con sus deberes de buen esposo y padre de sus hijas, no dando lugar al abandono del cual fue objeto; pues ha transcurrido varios años sin haber reconciliación alguna y actualmente no quiere tener vida conyugal con su persona; ahora bien vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la situación de lo insostenible de la vida en común como pareja y analizada e interpretada en aplicación directa e inmediata a sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual realizó la interpretación del artículo 185 del Código Civil y en la cual se declara el carácter vinculante de la misma y en la que señala que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de Junio de 2015; que es por todo lo anteriormente expuesto, que ocurre ante esta autoridad para demandar la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana YECCINIA MARLENE GONZALEZ REYES, por cuanto es indudable que se ve comprometida la moral, y por distintas razones sobrevenidas ya se hace insostenible producto de la incompatibilidad de caracteres que hacen imposible mantener un matrimonio en armonía, amén de la incompatibilidad de caracteres no la ama, por cuanto ya le es imposible tratar de tener una relación matrimonial donde existe el amor de su persona hacia ella, y aunado al hecho de su abandono voluntario ya que ella fue la que lo botó del hogar, es por lo que demanda en base al criterio jurisprudencial antes mencionado y por el artículo 185, ordinal segundo, como lo es el abandono voluntario.
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado.
En fecha diez (10) de febrero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto
En fecha diez (10) de febrero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día jueves dos (02) de marzo de 2017.
En fecha dos (02) de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció la Fiscal Auxiliar 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2017, se fijó dicha audiencia para el día martes cuatro (04) de abril de 2017.
En fecha cuatro (04) de abril de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual asistió la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día miércoles dos (02) de agosto de 2017, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha dos (02) de agosto de 2017, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para celebrarse en la misma fecha.
Por auto dictado en fecha dos (02) de agosto de 2017, este Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio pautada para celebrarse en la misma fecha, así como la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos.
Por auto dictado en fecha cuatro (04) de octubre de 2017, este Tribunal fijó para el día lunes treinta (30) de octubre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha treinta (30) de octubre de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia, declarándose terminado el acto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 481, de fecha 19 de septiembre de 2008, correspondiente a los ciudadanos JOSE LUIS FRANCO GAMARRO y YECCINIA MARLENES GONZALEZ REYES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Oficina del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimientos Nros. 273, 227, 20 y 2158, de fechas 19 de marzo de 2001, 26 de marzo de 2004, 12 de febrero de 2008 y 19 de junio de 2009, correspondientes a los adolescentes (SE OMITE), respectivamente, expedidas las tres primeras por la Unidad de Registro Civil de la Oficina del municipio Cabimas del estado Zulia, y la última por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D´ Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar las edades de las hijas, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano DAVID ENRIQUE QUIVA MONASTERIO, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE LUIS FRANCO GAMARRO y YECCINIA MARLENE GONZALEZ REYES porque viven en el mismo sector y son vecinos; que los referidos ciudadano procrearon cuatro (04) hijas; que el trato que se dispensaban los esposos FRANCO GONZÁLEZ cuando se mudaron al barrio era bien, se llevaban bien como toda pareja, como una pareja normal; que tiene conocimiento que los esposos FRANCO GONZÁLEZ interrumpieron su vida marital porque se ofendían verbalmente delante de la gente, en fiestas, se ofendían y tenían muchas discusiones y no les importaba delante de quien; que le consta que se separaron en fecha 02 de febrero de 2010, porque ese era el día del cumpleaños de una de sus hijas; que el demandante le suministra alimentos a sus hijas y le consta porque ha visto cuando pasa con sus bolsas de compras y le hace depósitos; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges y le consta porque viven separados; que el último domicilio conyugal de los esposos FRANCO GONZÁLEZ estaba ubicado en el barrio Isabelino Palencia, sector Bello Monte, entrando por la Bodega de Juan. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que cuando los esposos FRANCO GONZÁLEZ llegaron al barrio se llevaban bien, como una pareja normal; que tuvo oportunidad de presenciar conflictos entre los cónyuges, ellos se ofendían delante de la gente, se gritaban, y se ofendían verbalmente; que le consta que los cónyuges se separaron en fecha 02 de febrero de 2010, porque había una reunioncita en casa de ellos por el cumpleaños de una de sus hijas; entraron al cuarto y salieron discutiendo, y la demanda lo botó de su casa, pero desconoce el motivo y el por qué.
• La testigo, ciudadana YENIKA MARIA FRANCO GAMARRO, quien manifestó ser hermana del demandante, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE LUIS FRANCO GAMARRO y YECCINIA MARLENE GONZALEZ REYES, porque él es su hermano y siempre vivieron cerca; que el trato entre los esposos FRANCO GONZÁLEZ al principio era normal, tuvieron varios años juntos, luego la demandada se volvió agresiva y peleaba por todo hasta que botó al demandante de su casa en fecha 02 de febrero de 2010, lo recuerda porque ese día cumple una de sus hijas y ahí fue donde ella lo botó; que los cónyuges procrearon cuatro (04) hijas; que el demandante le suministra alimentos a sus hijas y le consta porque le hace sus mercados y hace depósitos; que el último domicilio conyugal estaba ubicado en la carretera G, barrio Isabelino Palencia, entrando por la Bodega de Juan. visita y tiene comunicación con sus hijos, y le consta porque lo ha visto con ellos. El Tribunal no repreguntó a la testigo.
• El testigo, ciudadano ROBINSON ENRIQUE STHORMES SERRANO, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE LUIS FRANCO GAMARRO y YECCINIA MARLENE GONZALEZ REYES porque son vecinos y viven en el mismo barrio; que los cónyuges procrearon cuatro (04) hijas hembras; que al principio el trato entre los referidos ciudadanos era normal, después la demandada se puso agresiva y lo peleaba por todo, donde lo conseguía lo peleaba; que le consta que la relación de pareja se interrumpió porque la demandada había botado al demandante de su casa con peleas, hasta lo había amenazado con un machete; que se separaron en fecha 02 de febrero de 2010, en la fiesta que tuvieron; que le consta que el demandante suministra alimentos a sus hijas porque lleva las bolsas de comida y deposita en la cuenta; que el último domicilio conyugal de los esposos FRANCO GONZÁLEZ fue en el barrio Isabelino Palencia, entrando por la Bodega de Juan; que le consta que no ha habido reconciliación entre los cónyuges. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que le consta que los cónyuges se separaron en fecha 02 de febrero de 2010, porque estuvo en la fiesta en su casa el día que pelearon y de ahí se separaron.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos DAVID ENRIQUE QUIVA MONASTERIO y ROBINSON ENRIQUE STHORMES SERRANO, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, por ser vecinos; que procrearon cuatro hijas; que al principio se llevaban bien, como una pareja normal, luego ella se puso muy agresiva, donde lo veía lo peleaba, lo ofendía delante de la gente; que en fecha 02 de febrero de 2010 se separaron, que les consta por que ese día era el cumpleaños de una de las hijas, ella lo boto de la casa y le dijo que no quería vivir más con él; que él le lleva bolsas de comida y le transfiere dinero; que no ha habido reconciliación entre ellos; que les consta que establecieron su domicilio conyugal en el barrio Isabelino Palencia, carretera G, entrando por la Bodega de Juan, Cabimas. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y en la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro.693, del 02 de junio de 2015, configurando la causal del desamor e incompatibilidad de caracteres, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Respecto a la testimonial de la ciudadana YENIKA MARIA FRANCO GAMARRO, quien manifestó ser hermana del demandante y cuñada de la demandada, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. En relación a su testimonio ésta manifestó conocer lo relativo al domicilio conyugal y en virtud del parentesco que los une manifestó conocer la situación de pleitos y discusiones entre la pareja; que al principio todo era normal luego de los años ella se volvió agresiva; que ellos se separaron el 02/02/2010; que procrearon 4 hembras; que él cumple con sus hijas, siempre hace mercado y les hace transferencias; que establecieron su domicilio conyugal en la carretera G, el sector Isabelino Palencia, entrando por la Bodega de Juan; que no ha habido reconciliación entre ellos. Este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, siendo ratificado sus dichos por los ciudadanos DAVID ENRIQUE QUIVA MONASTERIO y ROBINSON ENRIQUE STHORMES SERRANO, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y en la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro.693, del 02 de junio de 2015, configurando la causal del desamor e incompatibilidad de caracteres.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y en la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro.693, del 02 de junio de 2015, configurando la causal del desamor e incompatibilidad de caracteres.
Respecto a la testimonial jurada del ciudadano BENITO ANTONIO QUIVA MONASTERIO, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las niñas y/o adolescentes (SE OMITE), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, así como en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose las figuras de imposible vida en común e incompatibilidad de caracteres.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio – al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho – ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia No. 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio – la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causa segunda de divorcio, referida al abandono voluntario, establecidas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, así como en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose las figuras de imposible vida en común e incompatibilidad de caracteres, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vistas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y la causal del desamor e incompatibilidad de caracteres, conforme la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro.693, del 02 de junio de 2015, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS FRANCO GAMARRO, en contra de la ciudadana YECCINIA MARLENE GONZALEZ REYES, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano JOSE LUIS FRANCO GAMARRO por parte de su cónyuge la ciudadana YECCINIA MARLENE GONZALEZ REYES, así como por la causal del desamor e incompatibilidad de caracteres, conforme la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro.693, del 02 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Aministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSE LUIS FRANCO GAMARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.847.046, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, en contra de la ciudadana YECCINIA MARLENE GONZALEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.535.791, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en relación con los adolescentes y niños (SE OMITE), de 17, 15, 09 y 08 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario y en la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro.693, del 02 de junio de 2015, configurando la causal del desamor e incompatibilidad de caracteres, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registrador Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No.481, de fecha 19 de septiembre de 2008.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidir los aspectos relativos a los adolescentes y niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes y niños de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los adolescentes y niños de autos será ejercida por la ciudadana YECCINIA MARLENE GONZALEZ REYES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen amplio en beneficio de los adolescentes y niños de autos y a favor del ciudadano JOSE LUIS FRANCO GAMARRO, tomándose en consideración la edad de los adolescentes y niños.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 137-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
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