REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 31 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2014-000901
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 082-17
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: SHERLYMAR FLORES TAYLOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.302, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTES PARTE DEMANDANTE: ARMANDO GOITIA y NESTOR AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.041 y 120.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIO ENRIQUE QUIROZ STALHUTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.109, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), actualmente de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: SHERLYMAR FLORES TAYLOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.302, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio ARMANDO GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.041, a los fines de interponer demanda por motivo de: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: MARIO ENRIQUE QUIROZ STALHUTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.109, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA).
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha diez (10) de octubre de 2014, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien por auto de fecha trece (13) de octubre de 2014, le dio entrada y admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, efectuada por el Alguacil de este circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día treinta (30) de enero de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, prescindiéndose de oír la opinión del niño de autos.
En fecha treinta (30) de enero de 2015, siendo la oportunidad correspondiente, se levantó acta para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderada Judicial; en tal sentido, vista la manifestación de la parte demandante de insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día tres (03) de marzo de 2015.
En fecha tres (03) de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informe requeridas, relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado, así como el Informe Técnico Integral.
En fecha ocho (08) de abril de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida por el Banco BVBA PROVINCIAL, mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas del presente asunto, mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha treinta (30) de abril de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida por el Banco de Venezuela, mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas del presente asunto, mediante auto dictado en fecha 18 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha once (11) de junio de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual se ordenó agregar a las actas del presente asunto, mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las presentes actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien por auto de fecha once (11) de agosto de 2015, fijó para el día ocho (08) octubre de 2015, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, así como para oír la opinión del niño de autos.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) octubre de 2015, y vista la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se difirió la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio fijada para celebrarse en esa misma fecha.
En fecha trece (13) de octubre de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida por el Banco BANESCO, Banco Universal, mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas del presente asunto, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2015.
En fechas once (11) y veinte (20) de noviembre de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, comunicaciones emitidas por el Banco BANESCO, Banco Universal, mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado, las cuales se ordenó agregar a las actas del presente asunto, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2015.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Nueve (09) de diciembre de 2015, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, la cual quedó establecida para el día dieciocho (18) de enero de 2016; asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de enero de 2016, y vista la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se difirió la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio fijada para celebrarse en esa misma fecha.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, la cual quedó establecida para el día dos (02) de marzo de 2016.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de marzo de 2016, y vista la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se difirió la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio fijada para celebrarse en esa misma fecha.

Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 319 del año 2013, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia.
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de enero de 2015.
• Notificación de la parte demandada, certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de enero de 2015.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que se observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub Iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso procesal de las partes en esta causa, fue en fecha dos (02) de marzo de 2016, fecha en la cual compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando se difiera la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio pautada para celebrarse en esa misma fecha, por motivos de salud de su representada, sin que las partes hayan comparecido en otra oportunidad con la finalidad de impulsar el proceso. De allí que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (1) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad de la parte actora.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que en materia de amparo constitucional el interés de las partes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos fundamentales, debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia, porque la ausencia de impulso procesal revela que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto planteado, y como consecuencia de ello, no se justifica que sea movilizado el aparato jurisdiccional, si su promovente abandona el trámite al que debía dar seguimiento.
Ahora bien, aún cuando la presente causa es de una materia distinta al amparo constitucional, de igual forma ese criterio resulta aplicable, pues, luego de que fue iniciado el proceso, ha habido una paralización de la causa como consecuencia de la falta de impulso de parte y el abandono del trámite.
Por ese motivo, se concluye que el interés en la obtención de sentencia no se mantuvo a lo largo del proceso, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia y pérdida sobrevenida del interés procesal.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó o que constituida no llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectúe la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo anterior conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar las partes el proceso, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal.
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que la pretensión planteada no ha podido verificarse debido a la inactividad de las partes para darle impulso a la causa, resulta imperioso para este tribunal declarar que hubo abandono del trámite y, en consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia debido a la inactividad procesal prolongada y la falta de interés procesal atribuibles a la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA CAUSA, por efecto de la Perención de la Instancia, en la presente Demanda por Motivo de: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguida por la ciudadana: SHERLYMAR FLORES TAYLOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.302, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano: MARIO ENRIQUE QUIROZ STALHUTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.109, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio del niño: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto de la inactividad y falta de interés por las partes, desde la fecha dos (02) de marzo de 2016, en cuanto al impulso en lo que respecta al cumplimiento de aquellas obligaciones y cargas que le son intrínsecas, conforme lo prevé la norma adjetiva ordinaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Se acuerda asimismo, la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. MARIA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 082-17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. MARIA CRISTINA TORRES










ZBV/MCT/esc.-