REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 30 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000968
SENTENCIA DEFINITIVA No. 135-17
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: ALEXANDRA MERCEDES SARMIENTO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.713.100, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR JOSE GARCIA GUERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.047.
PARTE DEMANDADA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de diez (10) años de edad, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY LÓPEZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: ALEXANDRA MERCEDES SARMIENTO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.713.100, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR JOSE GARCIA GUERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.047, a los fines de interponer demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de diez (10) años de edad, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en su condición de heredero conocido del ciudadano PABLO CÉSAR RONDÓN HERNÁNDEZ, quien falleciera en fecha 29 de agosto de 2016.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha veinte de febrero de 2005, inició una unión concubinaria con el ciudadano PABLO CÉSAR RONDÓN HERNÁNDEZ, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les tocó vivir durante once (11) años y seis (06) meses, dedicándose al comercio ambos, donde hicieron juntos un capital que les permitió el sustento familiar y el de su hijo, el cual procrearon durante su unión, de nombre CESAR AUGUSTO RONDÓN SARMIENTO; es el caso ciudadano Juez que su prenombrado concubino falleció producto de un accidente el día 29 de agosto de 2016; que su unión concubinaria se mantuvo por once (11) años y seis (06) meses, en su hogar ubicado en el barrio Campo Alegre, calle Las Flores, detrás del Lago Bar, sector Tamare, parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, hasta el día de su fallecimiento; por lo tanto, solicita se sirva acreditar su condición de concubina mediante la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, entre el hoy fallecido y su persona, por lo que se ve en la obligación de demandar en este acto a su único hijo, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es el único hijo y causante del fallecido, y por tanto heredero de este, fin de que se reconozca que fue la concubina del ciudadano PABLO CÉSAR RONDÓN HERNÁNDEZ.
Por auto dictado en fecha primero (1º) de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose oficiar a la Coordinación del Servicio Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de que designe Defensor Público al niño de autos, para que lo represente en el presente procedimiento; asimismo, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente acción; de la misma manera se ordenó notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público Especializado.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la Abogada DENISE ROSALES, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual acepta la Defensa del niño de autos.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia presentada por la ciudadana ALEXANDRA MERCEDES SARMIENTO TORRES, asistida por el abogado en ejercicio CESAR JOSE GARCIA GUERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.047, mediante la cual consigna Diario El Regional del Zulia, de fecha 27 de enero de 2017, en la cual consta el edicto ordenado en el presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha siete (07) de marzo de 2017, el Tribunal ordenó el desglose de la página dos (02) de dicho diario y agregarla a las actas del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó el edicto de notificación ordenado en el presente asunto, para todas las personas contra quien pueda obrar la presente demanda, agregado a las actas mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2017, quedando emplazados todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, para que haga oposición a la demanda presentada.
Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día martes dos (02) de mayo de 2017, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, prescindiendo de oír la opinión del niño de autos, por cuanto en la Audiencia de Juicio se oirá de forma privada o en presencia de las partes.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la demanda presentado por la Abogada DENISE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, designada para la defensa de los derechos e intereses del niño de autos, exponiendo lo siguiente: Que la ciudadana ALEXANDRA MERCEDES SARMIENTO TORRES, quien desde hace once (11) años inició una relación concubinaria con el ciudadano PABLO CESAR RONDON HERNANDEZ; que tenían fijado su domicilio en la siguiente dirección en el barrio Campo Alegre, calle las Flores, detrás del Lago Bar, sector Tamare, parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia; que dicha relación concubinaria fue de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amistades, vecinos y relaciones sociales; que en fecha 29 de agosto del año 2016, dicha unión se interrumpió, visto el fallecimiento del ciudadano PABLO CESAR RONDON HERNANDEZ; que de esa relación procrearon un hijo que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA); que en virtud de que esa defensa no tuvo comunicación con la progenitora de su representado y a su vez esa defensa no pudo corroborar si son ciertos los hechos narrados en la presente demanda, por lo que para garantizarle a su representado sus derechos e intereses en el presente asunto, niega y rechaza, todos los hechos narrados por la demandante en el libelo de demanda a fin de garantizarle su derecho a la defensa, al debido proceso y al principio del interés superior del niño y del adolescente.
En fecha dos (02) de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada DENISE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, designada para la defensa e intereses del niño de autos; seguidamente, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día jueves tres (03) de agosto de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha tres (03) de agosto de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para celebrarse en la misma fecha, por cuanto la parte demandante en el presente asunto no le sería posible asistir, ni de manera personal, ni mediante su apoderado judicial a la referida audiencia.
Por auto dictado en fecha tres (03) de agosto de 2017, este Tribunal vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, acordó diferir la Audiencia de Juicio pautada para celebrarse en la misma fecha.
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2017, este Tribunal fijó para el día lunes veintitrés (23) de octubre de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se levantó acta, dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su Abogado Asistente, así como la Abogada NANCY LÓPEZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa en defensa de los derechos e intereses del niño de autos. Asimismo, se dejó constancia de los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos TERESA DE JESUS GUERRA DE EVERSZ, LUIS JOSE YAJARES VALDONADO y ADRIANA RAFAELA TALAVERA LOZANO. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento No 45, de fecha 23 de enero de 2007, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre éste y las partes en el presente juicio, así como la competencia de este Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia Certificada del Acta de Defunción No. 511, de fecha 07 de septiembre de 2016 correspondiente al ciudadano PABLO CESAR RONDON HERNANDEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia Certificada de Constancia de Concubinato, de fecha 20 de mayo de 2005, correspondiente a los ciudadanos PABLO CESAR RONDON HERNANDEZ y ALEXANDRA MERCEDES SARMIENTOS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, de la cual se desprende que el suscrito Jefe Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia hace constar, que en la misma fecha se presentó ante él, el ciudadano PABLO CÉSAR RONDÓN HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. V-11.453.268, y domiciliado en la urbanización Tamare, barrio Campo Alegre, casa sin número, quien manifiesta vivir en UNIÓN CONCUBINARIA con la ciudadana ALEXANDRA MERCEDES SARMIENTO TORRES, portadora de la cédula de identidad No. V-12.713.100, y con el mismo domicilio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana TERESA DE JESUS GUERRA DE EVERSZ, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALEXANDRA MERCEDES SARMIENTO TORRES desde niña, desde hace muchos años, porque es su vecina; que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano PABLO CESAR RONDON HERNANDEZ, desde que se puso a vivir con la demandante, hace unos diez (10) ó doce (12) años; que sabe que los referidos ciudadanos vivían juntos, y cuando lo conoció a él ya estaban viviendo juntos; que los ciudadanos procrearon un (01) hijo; que convivieron de manera seguida, ininterrumpida y sin alguna separación hasta que la muerte los separó. Repreguntada por la Defensora Pública Tercera, la testigo respondió en líneas generales que los ciudadanos ALEXANDRA MERCEDES SARMIENTO TORRES y PABLO CESAR RONDON HERNANDEZ estuvieron residenciados en la calle Las Flores, casa sin número porque esas son casas sin número, Ciudad Ojeda, barrio Campo Alegre. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que no tiene conocimiento que la demandante tuviera impedimento para vivir con el señor PABLO, así como tampoco tiene conocimiento si el señor PABLO tenía algún impedimento para vivir junto a la demandante, porque lo conoció fue viviendo con ella; que el señor PABLO trataba muy bien a la demandante, como su pareja, muy bonito el trato que le daba porque la quería mucho; que la relación entre ellos fue ininterrumpida, estable, el señor PABLO siempre estuvo enamorado de la demandante.
• El testigo, ciudadano LUIS JOSE YAJARES VALDONADO, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALEXANDRA MERCEDES SARMIENTO TORRES desde hace aproximadamente unos veinticinco (25) años; que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano PABLO CESAR RONDON HERNANDEZ desde que inició su relación con la demandante, hace unos doce (12) ó trece (13) años, y lo conoció por medio de ella; que su domicilio está ubicado en Campo Alegre, sector Tamare, calle Las Flores, al frente de la casa de los referidos ciudadanos; que los concubinos iniciaron su relación los primeros meses del año 2005, y procrearon un (01) hijo; que tiene conocimiento que el ciudadano PABLO CESAR RONDON HERNANDEZ era soltero. Repreguntado por la Defensora Pública Tercera, el testigo respondió en líneas generales que los ciudadanos ALEXANDRA MERCEDES SARMIENTO TORRES y PABLO CESAR RONDON HERNANDEZ convivieron dentro de la casa de forma permanente e ininterrumpida, desde que el señor PABLO llegó, siempre estuvo viviendo en la casa de la demandante. Repreguntado por la Juez el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio concubinario estaba ubicado en Campo Alegre, calle Las Flores, sector Tamare, municipio Lagunillas; que la relación entre los concubinos fue buena, siempre estaban juntos y permanecieron juntos, el señor PABLO siempre le dio buen trato a la demandante y la presentaba como su esposa todo el tiempo; que sabe que el señor PABLO era soltero porque conversaba mucho con él, y la demandante también es soltera; que para el momento del fallecimiento los referidos ciudadanos aún eran concubinos, estaban juntos como pareja, y le consta porque vive frente a la casa de la demandante.
• La testigo, ciudadana ADRIANA RAFAELA TALAVERA LOZANO, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALEXANDRA MERCEDES SARMIENTO TORRES desde hace quince (15) años, y al ciudadano PABLO CESAR RONDON HERNANDEZ desde hace aproximadamente once (11) años; que a la demandante la conoce porque es su vecina, y al señor PABLO desde que comenzó a ir a que la demandante; que sabe que los referidos ciudadanos convivieron como pareja, porque fue testigo de la constancia de concubinato; que los concubinos iniciaron su relación hace doce (12) años aproximadamente, en el año 2005; que está domiciliada en el barrio Campo Alegre, calle Venezuela, y el domicilio de los concubinos está ubicado a dos calles, en la calle Las Flores del barrio Campo Alegre; que tiene conocimiento que el señor PABLO no era casado y la demandante tampoco, y no tenían impedimento para convivir juntos. La Defensora Pública Tercera no repreguntó a la testigo. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio concubinario está ubicado en el barrio Campo Alegre, calle Las Flores, detrás de Lago Bar, Tamare, Ciudad Ojeda, parroquia Libertad del municipio Lagunillas; que la relación de pareja entre los concubinos era buena, nunca los vio mal, y los momentos que compartió con ellos, el señor PABLO siempre presentaba como su esposa a la demandante; que los concubinos vivieron juntos hasta el momento de la muerte del señor PABLO.
Respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos TERESA DE JESUS GUERRA DE EVERSZ, LUIS JOSE YAJARES VALDONADO y ADRIANA RAFAELA TALAVERA LOZANO, quienes manifestaron conocer a la demandante y al ciudadano PABLO CESAR RONDON HERNANDEZ; que les consta que tenían su domicilio concubinario en el barrio Campo Alegre, calle Las Flores, detrás del Lago Bar, sector Tamare, parroquia Libertad, municipio Lagunillas, manifestaron conocer la relación de pareja entre los ciudadanos PABLO CESAR RONDON HERNANDEZ y ALEXANDRA MERCEDES SARMIENTO TORRES, que mantuvieron por más de 11 años; que iniciaron la relación desde los primeros meses del 2005, y que fue interrumpida por el fallecimiento de él, el día 29 de agosto de 2016; que mantuvieron una relación pública, que todos los vecinos los conocían y los conocían como pareja, era un relación muy bonita, siempre andaban juntos; que tuvieron un hijo de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), que él le daba el trato de esposa ante familiares y amigos; que ambos eran de estado civil solteros. Estas testimoniales, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento No 45, de fecha 23 de enero de 2007, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual ya fue valorada ut supra, dándole el mismo valor probatorio, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba ASI SE DECLARA.
• Copia Certificada del Acta de Defunción No. 511, de fecha 07 de septiembre de 2016 correspondiente al ciudadano PABLO CESAR RONDON HERNANDEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual ya fue valoradas ut supra, dándole el mismo valor probatorio, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la misma, quien emitió su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
“…Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”.
De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye que el único concubinato que produce los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras o estén divorciados.
Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.
Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, “…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”.
Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”
Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
• La ciudadana ALEXANDRA MERCEDES SARMIENTO TORRES, demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), representado por la Abogada NANCY LOPEZ, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de hijo, del ciudadano PABLO CESAR RONDON HERNANDEZ, quien falleció Ab-Intestato el día 29 de agosto de 2016, manifestando tuvo una unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato, solicitando fuera declarada la existencia del concubinato en el periodo comprendido desde el 20 de febrero de 2005 hasta el día 29 de agosto de 2016.
• Que la filiación del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), respecto a su progenitor, PABLO CESAR RONDON HERNANDEZ, quedó demostrada según copia certificada de su acta de nacimiento No.45, de fecha 23 de enero de 2007, expedida por la Unidad de Registro Civil parroquia Libertad, del municipio Lagunillas del estado Zulia.
• Consta en actas, Acta de Defunción correspondiente al ciudadano PABLO CESAR RONDON HERNANDEZ, quién falleció en fecha 29 de agosto de 2016, según acta de defunción Nro.511, de fecha 07 de septiembre de 2016, emitida por la Oficina de Registro Civil, del municipio Lagunillas del estado Zulia.
• Establecieron su domicilio concubinario en el barrio Campo Alegre, calle Las Flores, detrás del Lago Bar, sector Tamare, parroquia Libertad, del municipio Lagunillas del estado Zulia.
• Alega la parte actora que mantuvieron su relación en forma ininterrumpida, estable, pública, no teniendo impedimento alguno para llevar su unión hasta la muerte de su pareja y, notoria ante familiares, relacionados sociales y de vecinos, donde vivieron durante más de 11 años y seis meses.
• Al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), se les designo Defensora Pública, quien contestó la demanda alegando que en virtud de que esa defensa no tuvo comunicación con la progenitora de su representada ya identificada, y a su vez esa defensa no pudo corroborar si son ciertos los hechos narrados en la presente demanda, por lo que para garantizarle a su representado sus derechos e intereses en el presente asunto intentado en su contra niega y rechaza, todos los hechos narrados por la demandante en el libelo, se realiza la contestación de la demanda a fin de garantizarle su derecho a la defensa, al debido proceso y al principio del interés superior del niño y adolescente.
• Al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, el cual emitió y es tomada en cuenta por esta juzgadora a los fines de garantizar su interés superior.
Ahora bien, en el presente caso una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que en cuanto a lo alegado por la demandante los mismos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedaron demostrados los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedo demostrado que la demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con quien en vida respondiera al nombre de PABLO CESAR RONDON HERNANDEZ, desde el 20 de febrero de 2005 hasta el día 29 de agosto de 2016; es por todo lo expuesto que para esta juzgadora quedo demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que hubo convicción, siendo, lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la acción propuesta, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana ALEXANDRA MERCEDES SARMIENTO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.713.100, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio CESAR JOSE GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 157.047, en contra del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 10 años de edad, representada por la Abogada NANCY LOPEZ, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de hijo, del ciudadano PABLO CESAR RONDON HERNANDEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V-11.453.268, quedando en consecuencia, establecida la unión concubinaria entre la ciudadana ALEXANDRA MERCEDES SARMIENTO TORRES y PABLO CESAR RONDON HERNANDEZ, la cual se inició desde el día 20 de febrero de 2005 hasta el día 29 de agosto de 2016; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos antes identificados.
• No hay condenatoria en costas en virtud del sujeto demandado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 135-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
ZBV/MCT/agu.-
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