REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 27 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000255
SENTENCIA DEFINITIVA No. 134-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: MARIANA BERENICE OCHOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.864.818, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: FRANCIS RODRIGUEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.507.
PARTE DEMANDADA: JAVIER FELIX OROZCO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.780.382, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: MARIANA BERENICE OCHOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.864.818, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio FRANCIS RODRIGUEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.507, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: JAVIER FELIX OROZCO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.780.382, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su demanda en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura como causal la situación prolongada de intolerancia, lo que hace imposible la vida en común entre las partes, existiendo diferencias e incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges.
La referida ciudadana manifestó que, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2011, contrajo Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo de estado Zulia, con el ciudadano JAVIER FELIX OROZCO PIÑA; que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), aún menor de edad; que sus vidas han sido perturbadas por muchas desavenencias, teniendo muchas diferencias como marido y mujer, ese deber de cohabitación, de fidelidad y de comunicación como pareja no existe; que tampoco existe ese amor que una vez los unió, por lo que considera que no pueden seguir atados como marido y mujer, por el simple hecho de aparentar un matrimonio feliz que ya no existe; que el 13 de marzo del 2016, decidió separarse de su prenombrado cónyuge por el bienestar de ambos y por el del hijo habido en el matrimonio, produciéndose así una ruptura conyugal entre ellos, situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que exista definitivamente una reconciliación entre ambos; que con fundamento en los hechos anteriormente narrados que configuran una situación conflictiva prolongada, de intolerancia y que hace imposible la vida en común entre ellos, es por lo que fundamentado en la sentencia No. 693 del 2 de julio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 177, letra “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda por DIVORCIO al ciudadano JAVIER FELIX OROZCO PIÑA; que de igual forma indica que fijaron su único y último domicilio conyugal en la Avenida 51, sector Federación, edificio Tricolor Estrella de Paz, edificio 18, apartamento 004, planta baja, parroquia San Benito municipio Cabimas del estado Zulia.
Por auto dictado en fecha veintidós (22) de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día doce (12) de junio de 2017.
En fecha doce (12) de junio de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2017, se fijó dicha audiencia para el día diez (10) de julio de 2017.
En fecha diez (10) de julio de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día martes veinte (20) de octubre de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veinte (20) de octubre de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del mismo, quien emitió su opinión en el presente proceso. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 287, de fecha 19 de agosto de 2011, correspondiente a los ciudadanos JAVIER FELIX OROZCO PIÑA y MARIANA BERENICE OCHOA PEREZ, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 38, de fecha 13 de enero de 2012, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de Centro Médico Paraíso del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre éste y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana MARLENY COROMOTO TRONCOSO DE SILVA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIANA BERENICE OCHOA PEREZ y JAVIER FELIX OROZCO PIÑA y tiene conocimiento que tienen una relación matrimonial; que ha tenido oportunidad de presenciar altercados entre ellos, el primero en la iglesia cristiana a la que asisten, ubicada en H7, y que desde el primer momento se vio la conducta agresiva del demandado; que luego en el año 2015, la iglesia organizó una excursión para restaurar las parejas y familias, y fueron ellos con el niño, tuvo oportunidad de compartir cerca la habitación y pudo constatar que estuvieron discutiendo casi todo el tiempo por tonterías; que en octubre del año 2015 tuvieron un compartir con una torta y estaban orando, y el niño no quiso orar, por lo que el demandado lo haló fuertemente por el brazo y se lo llevó al cuarto; que le consta que el demandado ha maltratado verbalmente a la demandante y le dice malas palabras. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que tiene cinco años conociendo a los cónyuges; que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en la avenida H, sector la 51, en unos apartamentos que hay ahí por las misiones; que los cónyuges se encuentran separados desde abril del año 2016, y le consta porque la demandante le contó que quería separarse del demandado y se cambió de habitación; que los esposos querían reconciliarse en el año 2015 pero no se pudo, le consta porque el demandado fue a hablar con ella en su trabajo para pedirle que hablara con la demandante, porque no se quería separar de ella, ella le dio unas estrategias pero no llegaron a nada; que procrearon un hijo de cinco años; que actualmente el demandado cubre los gastos de manutención del niño, pero antes lo hacía la mamá de la demandante que vive en Trujillo y venía cada quince (15) días; que el demandado no visita ni tiene comunicación con su hijo, porque tiene tres denuncias por maltrato a la demandante, y tiene restricciones.
• La testigo, ciudadana GREGORIANA DEL CARMEN PEREZ, quien manifestó ser progenitora de la demandante, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que en muchos momentos ha compartido y convivido con los cónyuges, porque es madre de la demandante, lamentablemente con mucha tristeza, donde se preguntaba que si nunca vivió situaciones así con sus hijas, por qué tenía que presenciarlas con el esposo de su hija; que hubo muchos momentos pero fueron tres situaciones específicamente las que la desilusionaron por completo, por lo que le dijo a su hija que pensara muy bien lo que iba a hacer, porque una persona no podía vivir así con tantos maltratos; sobretodo en el nacimiento y el bautizo de su nieto, veía como el demandado maltrataba, vejaba, insultaba y ofendía a su hija, también la atacaba y la tomaba fuerte por los brazos, le hacía daño, una persona así no puede querer a la otra; que hasta este momento dicha situación persiste y no se han reconciliado. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que no sabe decir específicamente la fecha de separación, sólo sabe que ellos se reconciliaron en una oportunidad, luego se volvieron a separar y ahora si es definitivo, que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que el domicilio actual de la demandante es en el sector Federación, sector la H, edificio 18, apartamento 01 de esa urbanización, en Cabimas, y el domicilio actual del demandado es en el sector Pomona del municipio Maracaibo.
Respecto a la testimonial rendida por la ciudadana MARLENY COROMOTO TRONCOSO DE SILVA, promovida por la parte actora, y examinada como fueron, se constata que se encuentra conteste con respecto al conocimiento que tiene de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestó conocer a las partes; que les consta que están casados; que les consta que establecieron su domicilio conyugal en el sector Federación, avenida 51, edificio 18, apartamento 004, Planta Baja, Cabimas; que les consta que los esposos OROZCO OCHOA viven separados por el maltrato verbal de él hacia ella; que pudo presenciar situación de conflicto entre la pareja en el año 2015, que hicieron un viaje de unidad familiar por la iglesia a la que asisten, y le toco compartir hospedaje en la Cordillera, observando una conducta agresiva del señor hacia su esposa; que no ha habido reconciliación entre ellos; situación que se mantiene hasta la presente fecha; que el niño vive con su mamá y la abuela es la que cubre sus gastos, que la abuela viene de Trujillo cada 15 días a traerle cosas a su hija, que el papá no comparte con el niño. Este testimonio merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.693, del 02 de junio de 2015, configurando la causal de incompatibilidad de caracteres, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
• La testigo, ciudadana GREGORIANA DEL CARMEN PEREZ, manifestó ser progenitora de la demandante y suegra del demandado, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. En relación a su testimonio ésta manifestó conocer lo relativo al domicilio conyugal, y en virtud del parentesco que los une manifestó conocer la situación de pleitos y discusiones entre la pareja; que pudo presenciar tres situaciones que fueron determinante en la relación de su hija con su esposo; que él maltrataba verbalmente a la demandante delante de familiares y extraños; que ellos se separaron la primera vez, se reconciliaron y luego se volvieron a separar, que no sabe decir desde que fecha se separaron, ahora si es definitivo; que ella vive en el sector Federación, avenida 51, edificio 18, apartamento 004, Planta Baja, carretera H, y él vive en el sector Pomona, Maracaibo, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, siendo ratificado sus dichos por la ciudadana MARLENY COROMOTO TRONCOSO DE SILVA considerándose que la prueba fue plena, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.693, del 02 de junio de 2015, configurando la causal de incompatibilidad de caracteres.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.693, del 02 de junio de 2015, configurando la causal de incompatibilidad de caracteres. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, por lo que no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.-
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia del mismo en fecha veinte (20) de octubre de 2017, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual emitió y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, por cuanto se constituyen las causales de imposibilidad de vivir en común e incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges.
Asimismo, según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio – al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho – ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, por cuanto se constituyen las causales de desamor, imposibilidad de vivir en común e incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vistas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal de incompatibilidad de caracteres, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.693, del 02 de junio de 2015, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARIANA BERENICE OCHOA PEREZ, en contra del ciudadano JAVIER FELIX OROZCO PIÑA, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.693, del 02 de junio de 2015, configurando la causal de incompatibilidad de caracteres. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: MARIANA BERENICE OCHOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.864.818, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio FRANCIS RODRIGUEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.507, en contra del ciudadano: JAVIER FELIX OROZCO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.780.382, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en relación con el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.693, del 02 de junio de 2015, configurando la causal de incompatibilidad de caracteres, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registrador Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No.287, de fecha 19 de agosto de 2011.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida por la ciudadana MARIANA BERENICE OCHOA PEREZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen amplio en beneficio del niño de autos y a favor del ciudadano JAVIER FELIX OROZCO PIÑA, tomándose en consideración la edad del niño.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. MARIA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 134-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. MARIA CRISTINA TORRES
ZBV/MCT/esc.-
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