REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 26 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000828
SENTENCIA DEFINITIVA No. 133-17.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: TERESA MARIA ROJAS DE PEDROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.874.537, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FAUSTINO PEDROZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.159.814, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de dieciocho (18) y once (11) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: TERESA MARIA ROJAS DE PEDROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.874.537, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada DENISEE ROSALES SÁNCHEZ, Defensora Pública Tercera adscrita la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: FAUSTINO PEDROZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.159.814, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de las hijas de ambos, las niñas y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano FAUSTINO PEDROZO GUTIERREZ, nacieron sus hijas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), actualmente de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente, ahora bien por diferencias personales decidieron separarse, desde entonces ha asumido la custodia de sus hijas, sufragando los gastos de manutención de ellas, incumpliendo su progenitor de manera esporádica, su obligación de sufragar las necesidades básicas de sus hijas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación en nivel de vida adecuado, derecho éste que los padres como primeros obligados deben garantizar y que incluye 1) Alimentación Nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud; 2) Un vestido adecuado al clima y que proteja su salud; 3) Vivienda digna, segura e higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales; que a los fines de cumplir con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 456 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que las necesidades de sus hijas, ascienden a las siguientes cantidades: 1) La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales; 2) En la época de navidad y año nuevo requiere que el progenitor de sus hijas las dote de dos (02) mudas de ropa completas con sus calzados a cada una, con la finalidad de sufragar las necesidades materiales de sus hijas; 3) En relación al vestuario requiere que el progenitor suministre ropa y calzado cuando lo requieran, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento cuando perciba su bono vacacional; 4) En Relación a la educación requiere que su progenitor con respecto a la niña URIANNY GALILEA PEDROZO ROJAS asuma el cien por ciento (100%) de los útiles escolares, así mismo que sufrague el cien por ciento (100%) por concepto de uniformes escolares con sus calzados, y con respecto a la adolescente URIELIS BELEN PEDROZO ROJAS requiere que su progenitor asuma los gastos de las matriculas y las mensualidades ya que la misma esta iniciando estudios universitarios; 5) En relación a la asistencia médica, atención médica y medicinas requiere que el progenitor de sus hijas sufrague el cien por ciento (100%) de los medicamentos, consultas especializadas que no cubra la empresa PDVSA; por lo antes expuesto demanda al ciudadano FAUSTINO PEDROZO GUTIERREZ, para que sea fijado el monto de obligación de manutención para sus hijas en las cantidades de dinero de curso legal ya pretendidas, y en caso contrario sea condenado por el Tribunal.
Por auto dictado en fecha veinte (20) de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió el presente asunto, ordenando la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano FAUSTINO PEDROZO GUTIERREZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día martes nueve (09) de mayo de 2017, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos.
En fecha nueve (09) de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida de Abogada; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación. Asimismo, se dejó constancia que la joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), alcanzó la mayoridad de edad, por ende queda extinguida la patria potestad y su contenido por lo cual deberá por vía autónoma solicitar la extensión de la obligación de manutención que se encontrase dentro de la causal prevista en el artículo 383 de la LOPNNA.
Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día jueves ocho (08) de junio de 2017, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha ocho (08) de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose de oficio materializar la prueba de informe relativa a la capacidad económica del ciudadano demandante.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, se recibió comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la División Costa Occidental del Lago de la empresa PDVSA, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del demandante, ciudadano FAUSTINO PEDROZO GUTIERREZ, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veinte (20) de julio de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día viernes veinte (20) de octubre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la joven y la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veinte (20) de octubre de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la joven y la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de la joven adulta. Asimismo se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la niña de autos, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la joven adulta y la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de niña de autos, quien emitió su opinión, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la joven autos, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 282, de fecha 29 de septiembre de 1999, correspondiente a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Benito del municipio Cabimas, estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre ésta y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 533, de fecha 04 de agosto de 2006, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas, estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre esta y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación No. DEPOCC-AAJJ-DCOL-2017-0770 y sus anexos, de fecha 07 de julio de 2017, emitida por la empresa PDVSA, mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano FAUSTINO PEDROZO GUTIERREZ, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) La ciudadana TERESA MARIA ROJAS DE PEDROZO, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, en contra del ciudadano FAUSTINO PEDROZO GUTIERREZ, y a favor de la adolescente y la niña URIELIS BELEN y URIANNY GALILEA PEDROZO ROJAS.
b) La ciudadana TERESA MARIA ROJAS DE PEDROZO manifiesta que el progenitor de sus hijas cumple de manera esporádica su obligación de sufragar las necesidades básicas de sus hijas, por lo que solicita por pensión de manutención la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) mensuales; pretende además que en la época navideña y año nuevo, requiere que el progenitor de sus hijas las dote de 2 mudas de ropa completa con sus calzados a cada una; que en relación al vestuario de sus hijas, requiere que su progenitor, le suministre ropa y calzado a la adolescente y la niña cuando lo requieran, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento, cuando perciba su bono vacacional; en relación a la educación de sus hijas requiere que su progenitor con respecto a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), asuma el cien por ciento de los útiles escolares, así mismo que sufrague el cien por ciento por concepto de uniformes escolares con sus calzados y con respecto a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), requiere que su progenitor asuma los gastos de la matricula y las mensualidades, ya que la misma esta iniciando estudios universitarios; y en relación a la asistencia, atención médica y medicinas requiere que el progenitor de sus hijas sufrague el cien por ciento de los medicamentos, consultas especializadas, que no cubra la empresa PDVSA. En la Audiencia de Juicio la demandante solicito que se fije la obligación de manutención, gastos médicos y medicina, educación y vestido ajustándose a la realidad, y que además requiere que dichos montos sean descontados por la empresa para la cual el demandado presta sus servicios por cuanto el progenitor no ha sido responsable con las hijas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
c) El ciudadano FAUSTINO PEDROZO GUTIERREZ, notificado como fue no contestó ni presentó medios de pruebas.
d) La filiación de la adolescente y la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de su acta de nacimiento que corren insertas en actas
e) A la adolescente y la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), se les garantizó su derecho a opinar y ser oída, la cual emitió la niña, y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
f) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano FAUSTINO PEDROZO GUTIERREZ, según comunicación No. DEPOCC-AAJJ-DCOL-2017-0770, emitida por la empresa PDVSA, Gerencia de Asuntos Jurídicos, División Costa Occidental del Lago, de fecha 07/07/2017, mediante la cual informa que el ciudadano FAUSTINO PEDROZO GUTIERREZ, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual diaria, devengando un salario básico diario de Bs.3.573,99; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta electrónica de alimentaría (TEA), así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anual y el monto varia dependiendo del grado de estudio; le corresponde por utilidades entre treinta (30) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario, contribuye al fondo de ahorro, con el 15,5% de su sueldo básico, aportando la empresa el 100% del monto.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano FAUSTINO PEDROZO GUTIERREZ, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por Fijación de la Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la joven adulta (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ésta ya es mayor de edad, por lo tanto quedó extinguida la patria potestad, y siendo que respecto a la obligación de manutención, ésta no alegó estar incursa en los supuestos de excepción a la extinción, para su extensión, por lo que se le insta a solicitar la extensión de la obligación de manutención por procedimiento autónomo. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana TERESA MARIA ROJAS DE PEDROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.874.537, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada NANCY LÓPEZ, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano FAUSTINO PEDROZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.159.814, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y a favor de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 11 años de edad, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por sueldo o salario, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano FAUSTINO PEDROZO GUTIERREZ, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana TERESA MARIA ROJAS DE PEDROZO.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue por concepto de bono vacacional, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, a la ciudadana TERESA MARIA ROJAS DE PEDROZO, así como el cien por ciento (100%) de la ayuda de útiles escolares que le corresponda por la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue por concepto de utilidades anuales o bonificación anual y liquidas, la cual deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregadas dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana TERESA MARIA ROJAS DE PEDROZO.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hija para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a sus hijas en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estas gocen de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano FAUSTINO PEDROZO GUTIERREZ y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana TERESA MARIA ROJAS DE PEDROZO, depositando en cuenta bancaria cuya titular es la mencionada ciudadana.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 133-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CRISTINA TORRES






























ZBV/MCT/agu.-