REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 23 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000270
SENTENCIA DEFINITIVA No. 131-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: KEIDI NOELIA MORONTA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.064.314, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: RAIDA LUISA NUÑEZ MAS Y RUBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.778.
PARTE DEMANDADA: JHONATAN JESÚS URDANETA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.849.962, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDADA: KENNY PORTILLO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.864.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: KEIDI NOELIA MORONTA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.064.314, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ROGER VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.863, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: JHONATAN JESÚS URDANETA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.849.962, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, amparada en la sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha 30 de Septiembre del 2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JHONATAN JESÚS URDANETA POLANCO, por ante el Registrador Civil del municipio Santa Rita del estado Zulia; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA); que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su último domicilio conyugal en el sector Barranca, casa s/n, calle Las Flores, municipio Santa Rita del estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero el día veinte (20) de diciembre del año 2016, decidieron interrumpir su vida conyugal, tomando cada uno por su lado, habiéndose tornado lamentablemente, esta ruptura en una separación prolongada y definitiva de su vida en común, por lo que decidió no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible; es por lo que demanda al ciudadano JHONATAN JESÚS URDANETA POLANCO.
Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada y admitió el presente asunto, anotándolo en los libros respectivos, dictando despacho saneador por cuanto en el escrito libelar se observa que si bien se ampara en la Sentencia No. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no indica con exactitud la causal o el motivo objeto de la presente demanda.
En fecha siete (07) de abril de 2017, se recibió por ante la oficina de URDD de este Circuito Judicial, escrito de subsanación suscrito por la parte demandante, debidamente asistida de abogada, mediante la cual indica que la causal de divorcio en la que fundamenta su acción es la establecida en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, ya que su cónyuge voluntariamente abandonó el hogar.
Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, vista la diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistida de abogada, mediante la cual da cumplimiento al auto de fecha 27 de marzo de 2017, ordenó la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día martes trece (13) de junio de 2017.
En fecha trece (13) de junio de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2017, se fijó dicha audiencia para el día jueves veinte (20) de julio de 2017.
En fecha veinte (20) de julio de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día martes diecisiete (17) de octubre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia.
En fecha diecisiete (17) octubre de 2017, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria de las partes, a fin de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana juez de este Despacho, convinieron todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija, convenimiento que fue homologado en esa misma fecha, según Sentencia Interlocutoria No. 077-17.
En fecha diecisiete (17) octubre de 2017, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistentes; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogada. De la misma manera se hizo constar que compareció una (01) de las testigos promovidas por la parte actora.
En la audiencia de juicio la parte demandante en líneas generales expuso sus alegatos de demanda de la siguiente manera: Que es el caso que su representada, ciudadana KEIDI NOELIA MORONTA ESPINOZA, contrajo matrimonio civil en fecha 30 de septiembre de 2011 con el ciudadano JHONATAN JESÚS URDANETA POLANCO; que una vez contraído el matrimonio los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el sector Barranca, calle Las Flores del municipio Santa Rita del estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon una 01) hija; que en el transcurso del año 2011 todo transcurría de forma tranquila, hasta el año 2015 cuando comenzaron los problemas; que en fecha 20 de diciembre de 2016 se produce una ruptura en virtud de que el demandado abandonó el hogar conyugal, incurriendo en lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; que solicita la disolución del vínculo matrimonial conforme al criterio vinculante de la Sentencia No. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, que establece que las causales del artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas; que ratifica las instituciones familiares establecidas previamente en relación a niña de autos; que solicita se suprima la evacuación de los testigos.
Entretanto, la Abogada asistente de la parte demandada expuso sus alegatos de contestación de la siguiente manera: Que en nombre de su representado, ciudadano JHONATAN JESÚS URDANETA POLANCO, no hace objeción a la solicitud de la parte demandante, sólo ratifica que en cuanto las Instituciones Familiares de la niña de autos, sea más amplio el Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor; asimismo manifiesta estar de acuerdo en suprimir las evacuación de los testigos.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
I
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en los autos juicio de Divorcio Ordinario que se inició por la demanda interpuesta por la ciudadana KEIDI NOELIA MORONTA ESPINOZA, en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano JHONATAN JESÚS URDANETA POLANCO, identificados en autos, con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia No. 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio- la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No, 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la misma Sala en ese fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, debe del juez de protección verificar que cursen en el expediente las actas de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la audiencia de juicio, los ciudadanos KEIDI NOELIA MORONTA ESPINOZA y JHONATAN JESUS URDANETA POLANCO, con la asistencia de abogadas, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron ante el Registrador Civil, de la parroquia Santa Rita, municipio Santa Rita del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.93, en fecha 30 de septiembre de 2011, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal de juicio revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 93, de fecha 30 de septiembre de 2011, correspondiente a los ciudadanos KEIDI NOELIA MORONTA ESPINOZA y JHONATAN JESÚS URDANETA POLANCO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Santa Rita del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 05 del presente asunto.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 259, de fecha 06 de septiembre de 2012, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Hospital Dr. Senen Castillo Reverol del municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente asunto.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos JHONATAN JESÚS URDANETA POLANCO y KEIDI NOELIA MORONTA ESPINOZA, y la filiación que con ellos tiene la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
Además, consta en las actas que los ciudadanos KEIDI NOELIA MORONTA ESPINOZA y JHONATAN JESUS URDANETA POLANCO, en Audiencia de Mediación celebraron acuerdo sobre las instituciones familiares (ejercicio de la custodia, fijación de la Obligación de Manutención y fijación del Régimen de Convivencia Familiar), en beneficio de su hija, la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 05 años de edad, el cual ha sido homologado.
Por otra parte, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal.
Ello así, en principio las partes involucradas en el presente asunto, deberían intentar por separado la solicitud. No obstante, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une; esta Juzgadora considera que la aplicación de los principios de primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar; en virtud de estar cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, resulta inoficioso el análisis del resto del material probatorio. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos: KEIDI NOELIA MORONTA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.064.314, y con domicilio en el municipio Santa Rita del estado Zulia y JHONATAN JESUS URDANETA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.849.962, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio RAIDA NUÑEZ MAS Y RUBI y KENNY DEL PILAR PORTILLO GARCIA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 104.778 y 169.864; en relación con la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 05 años de edad; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registrador Civil de la parroquia Santa Rita del municipio Santa Rita del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.93, en fecha 30 de septiembre de 2011, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
2.- No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio por mutuo consentimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 131-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
ZBV/MCT/agu.-
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