REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 19 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2017-000239
SENTENCIA DEFINITIVA No. 128-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: YRALYS TAMARA HERNÁNDEZ MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.589, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853.
PARTE DEMANDADA: RANDY RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.861.734, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDADA: ELIET CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.216.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: YRALYS TAMARA HERNÁNDEZ MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.589, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: RANDY RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.861.734, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, y en la sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia configurándose la incompatibilidad de caracteres y el desamor.
La referida ciudadana manifestó, que contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2007, con el ciudadano RANDY RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de veinte y diecisiete años de edad; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 42, callejón La Paz, casa s/n, sector los Samanes en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría de forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo la actitud de su cónyuge fue cambiando drásticamente, hasta el punto de insultarse, comenzaron a surgir graves problemas que se convirtieron en situaciones intolerables por parte de los dos, los cuales trajo como consecuencia una ruptura de la relación e imposibilidad de vivir en pareja, de fuertes discusiones, insultos e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo; que en fecha 16 de febrero de 2016, decidió marcharse de la habitación matrimonial que compartían, al cuarto donde duermen sus hijas, de lo cual ha transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación por ninguna de las partes desde que tomó la decisión y sin dar explicación recogió sus cosas y se marchó de forma libre y espontánea, ya que los problemas por diferentes motivos y por incompatibilidad de caracteres se hacía imposible continuar la vida en común, así como el deseo de no continuar esta relación porque ya no ama a su pareja; por estas circunstancias antes expuestas, los hechos narrados se tipifican como ABANDONO VOLUNTARIO, así como también como incompatibilidad de caracteres y el desamor.
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha cinco (05) de mayo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha cinco (05) de mayo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día miércoles treinta y uno (31) de mayo de 2017.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 36º del Ministerio Público. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, se fijó dicha audiencia para el día viernes treinta (30) de junio de 2017, así como la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2017, visto que se fijó para el día 30 de junio de 2017 la oportunidad para el INICIO DE LA AUDIENCIA EN SU FASE PRELIMINAR DE SUSTANCIACIÓN, y por cuanto la parte demandante y su abogado asistente por causa de fuerza mayor por trancas a las vías alternas de esta ciudad de Cabimas, se les imposibilitó estar presente a la hora de la celebración de la audiencia en su fase de sustanciación, es por lo que se reprogramó la misma fijándose nueva oportunidad para que tenga lugar el día viernes veintiuno (21) de julio de 2017, así como la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de la adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día viernes trece (13) de octubre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha dos (02) de octubre de 2017, se recibió por ante la Oficina de URDD de este Circuito Judicial, escrito suscrito por la parte demandada, debidamente asistida de abogada, mediante la cual informa que nunca sostuvo situaciones con su cónyuge como lo ha manifestado en el libelo de la demanda, que siempre tuvo una posición tranquila por respetar a sus hijas, que tuvo que salir de su casa para evitar problemas y respetar a sus hijas, que siempre ha cumplido con la obligación de manutención como padre y esposo, que él ayuda a su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), que les ha dado todo a sus hijas y siempre mantiene contacto con su hija mayor, la cual fue agregada a las actas mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de 2017.
En fecha trece (13) de octubre de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha trece (13) de octubre de 2017, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogada. De la misma manera se hizo constar que no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante.
En la audiencia de juicio el Abogado Asistente de la parte demandante en líneas generales expuso sus alegatos de demanda de la siguiente manera: Que el presente proceso se inicia por demanda que incoara la ciudadana YRALYS TAMARA HERNÁNDEZ MAVAREZ, en contra de su legitimo cónyuge, ciudadano RANDY RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2007; que fijaron su domicilio conyugal en el callejón la paz, sector Los Samanes, casa S/N, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que procrearon dos hijas, actualmente mayores de edad, las cuales viven con su progenitora; que la relación fue armoniosa, pero luego de un tiempo comenzaron a tener problemas, por lo que el día 16 de febrero de 2016, luego de una fuerte discusión entre ellos, la demandante se mudo de habitación para la de sus hijas, por cuanto era imposible la convivencia entre ambos; que por todo lo expuesto solicita la disolución del vinculo matrimonial entre los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del código civil, así como la sentencia vinculante No. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el desafecto de no querer a su esposo y de no querer seguir casada con este, por lo que en tal sentido y en vista de ello y por cuanto se ha tenido conversación con la parte demandada, se ha llegado al acuerdo de disolver el matrimonio por mutuo consentimiento, y que en tal sentido se prescinda de la evacuación de los testigos.
Entretanto, la Abogada Asistente de la parte demandada expuso: Que la parte demandada está de acuerdo en la disolución del vinculo matrimonial por mutuo consentimiento conforme a la sentencia vinculante No. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que su representado le ha manifestado su intención de divorciarse.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
PUNTO PREVIO PRIMERO

DE LA JURISDICCIÓN PERPETUA
De conformidad con el artículo primero (1) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los procedimientos establecidos en ella tienen por objeto asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley in comento, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad; en consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA (2007).
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Subrayado del Tribunal).
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que para el momento de la presentación de la demanda, la hija de los cónyuges, ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), para ese entonces era adolescente, no siendo así hoy en día, por cuanto alcanzó la mayoría de edad.
Sin embargo, en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua este Tribunal debe considerar la “…situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”, por lo que declara su competencia para conocer del presente juicio. Así se declara.
II
PUNTO PREVIO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en los autos juicio de Divorcio Ordinario que se inició por la demanda interpuesta por la ciudadana YRALYS TAMARA HERNÁNDEZ MAVAREZ, en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano RANDY RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificados en autos, con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, y a la sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia configurándose la incompatibilidad de caracteres y el desamor.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia No. 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio- la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No, 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la misma Sala en ese fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, debe del juez de protección verificar que cursen en el expediente las actas de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la audiencia de juicio, los ciudadanos YRALIS TAMARA HERNANDEZ MAVAREZ y RANDY RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, con la asistencia de abogados, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron ante la Registrador Civil, parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.142, en fecha 11 de mayo de 2007, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal de juicio debe revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 142, de fecha 11 de mayo de 2007, correspondiente a los ciudadanos YRALYS TAMARA HERNÁNDEZ MAVAREZ y RANDY RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 07 al 09 del presente asunto.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 1903 del año 1996, correspondiente a la joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 06 del presente asunto.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 1570 del año 1999, correspondiente a la joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 33 del presente asunto.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos YRALYS TAMARA HERNÁNDEZ MAVAREZ y RANDY RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y la filiación que con ellos tienen la adolescente y la joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA).
Además, que en relación con las instituciones familiares no se realizaron acuerdos sobre el ejercicio de la patria potestad, de la responsabilidad de crianza y la convivencia familiar, debido a que la joven adulta (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), ya es mayor de edad, por lo tanto quedó extinguida la patria potestad. Igualmente en cuanto a la obligación de manutención, ya que ésta no alegó estar incursa en los supuestos de excepción a la extinción, para su extensión.
Por otra parte, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal.
Ello así, en principio las partes involucradas en el presente asunto, deberían intentar por separado la solicitud. No obstante, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une; esta Juzgadora considera que la aplicación de los principios de primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar; en virtud de estar cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, resulta inoficioso el análisis del resto del material probatorio. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• 1.- CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos: YRALIS TAMARA HERNANDEZ MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.589, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y el ciudadano RANDY RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.861.734, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO y ELIET NATIVIDAD CHIRINOS PIÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.853 y 105.216; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registrador Civil, parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.142, en fecha 11 de mayo de 2007, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
• 2.- No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio por mutuo consentimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 128-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CRISTINA TORRES













ZBV/MCT/agu.-