REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 18 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2013-000871
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 078-17
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: CARMEN JULIA MEA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.597, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN RAMON MANZANILLA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.124, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIAS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de veintiuno (21) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: CARMEN JULIA MEA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.597, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.721, a los fines de interponer demanda por Motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: FRANKLIN RAMON MANZANILLA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.124, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de las hijas de ambos, la joven (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del representante del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha once (11) de noviembre de 2013, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día siete (07) de abril de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; asimismo, se fijó para ese mismo día la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos.
En fecha siete (07) de abril de 2014, siendo la oportunidad fijado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se levantaron actas para dejar constancia de la comparecencia de las beneficiarias de autos, quienes emitieron su opinión en el presente proceso; en esa misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogado; seguidamente, y luego de la mediación de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ambas partes manifestaron no llegar a ningún acuerdo, por lo que la parte demandante manifestó en insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha ocho (08) de abril de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día veintitrés (23) de mayo de 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogado. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, siendo que las partes conjuntamente con la Juez del Tribunal, consideraron necesario la prolongación de la referida audiencia de sustanciación, fijándose la misma para el día diecisiete (17) de junio de 2014.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogado. Acto seguido, el Tribunal procedió a continuar revisando con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas, entre ellas la relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado, así como al Equipo Multidisciplinario para la elaboración de Informe Técnico Integral.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cinco (05) de febrero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de febrero de 2015, y vista la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, se acordó diferir la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio en el presente asunto, las cuales estaban pautadas para celebrarse en esa misma fecha.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA, División Costa Occidental del Lago, y sus anexos, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2015.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, se fijó para el día veintitrés (23) de abril de 2015, la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de abril de 2015, y vista la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, se acordó diferir la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos, así como para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, las cuales estaban pautadas para celebrarse en esa misma fecha.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha primero (1°) de junio de 2015, se fijó para el día veintinueve (29) de junio de 2015, la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, y vista la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, se acordó diferir la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio en el presente asunto, las cuales estaban pautadas para celebrarse en esa misma fecha.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto de 2015, se fijó para el día nueve (09) de octubre de 2015, la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de octubre de 2015, y vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se acordó diferir la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio en el presente asunto, las cuales estaban pautadas para celebrarse en esa misma fecha; asimismo, se ordenó oficiar a la empresa PDVSA a fin de que informe sobre la capacidad económica actual del ciudadano demandado.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de 2015, se fijó para el día veintiuno (21) de enero de 2016, la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de las adolescentes de autos, se levantaron actas dejándose constancia de la incomparecencia de las mismas, por lo que se declaró desierto el acto. En esta misma fecha, se levantó acta para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN JULIA MEA SANCHEZ, parte demandante del presente proceso, asistida por el Abogado en Ejercicio JAIRO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.721, mediante la cual desistió del presente proceso, exponiendo lo siguiente: “Desisto el presente procedimiento. Es todo.” (sic.)
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, y visto el desistimiento presentado por la parte demandante, se ordenó notificar a la parte demandada, ciudadano FRANKLIN RAMON MANZANILLA GOMEZ, a fin de que comparezca y exponga lo que a bien tenga respecto al desistimiento planteado.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano FRANKLIN RAMON MANZANILLA GOMEZ, para que exponga lo que a bien tenga respecto al desistimiento planteado, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante del presente asunto, mediante diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, siendo que el demandado de autos fue notificado al respecto.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
De igual forma resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual prevé:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante del presente asunto de dar por terminado el presente Juicio por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de las niñas y/o adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, por la ciudadana: CARMEN JULIA MEA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.597, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, parte demandante del presente proceso, asistida por el Abogado en Ejercicio JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.721, en el presente procedimiento por Motivo de: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: FRANKLIN RAMON MANZANILLA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.124, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y a favor de las hijas de ambos, la joven (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado por las partes.
C.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa, previa certificación de los mimos en actas.
D.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. MARIA CRISTINA TORRES
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 078-17, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. MARIA CRISTINA TORRES