REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 17 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000270
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: KEIDI NOELIA MORONTA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.064.314, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: RAIDA LUISA NUÑEZ MAS Y RUBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.778.
PARTE DEMANDADA: JHONATAN JESÚS URDANETA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.849.962, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: KENNY PORTILLO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.864.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
SÍNTESIS:
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal, de los ciudadanos: KEIDI NOELIA MORONTA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.064.314, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio RAIDA LUISA NUÑEZ MAS Y RUBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.778; y JHONATAN JESÚS URDANETA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.849.962, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio KENNY PORTILLO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.864, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, en el presente juicio de Divorcio, convienen todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, corresponde a ambos progenitores, y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana KEIDI NOELIA MORONTA ESPINOZA. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, Medicinas, Asistencia Médica, Gastos Escolares y gastos en la época de Navidad y Año Nuevo que requiera la niña, se establece lo siguiente: A) El ciudadano JHONATAN JESÚS URDANETA POLANCO se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hija antes mencionada, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, comprometiéndose el referido ciudadano que con dicho monto de dinero hará la compra mensual para cubrir lo que requiera su hija, y será entregada a la progenitora de la niña dentro de los primero cinco (05) días de cada mes. B) En relación a los gastos de Educación de la niña, lo relativo a Uniformes Escolares, será cubierto en un cien por ciento (100%) por el progenitor, correspondiéndole a la progenitora cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por Útiles Escolares. Asimismo, los gastos relativos a Transporte Escolar serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. C) En relación a la asistencia médica y medicinas, la progenitora manifiesta que la niña cuenta con asistencia médica y medicinas como beneficio de la relación laboral que mantiene con el Ministerio de Educación; asimismo, las partes acuerdan que los gastos por este concepto serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. D) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en la época de Navidad y Año Nuevo, ambos progenitores acuerdan cubrir dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de ellos. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar en esta época el respectivo regalo navideño. TERCERO: Asimismo, se establece un régimen de convivencia familiar amplio a favor del ciudadano JHONATAN JESÚS URDANETA POLANCO, y en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2017 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: KEIDI NOELIA MORONTA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.064.314, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio RAIDA LUISA NUÑEZ MAS Y RUBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.778; y JHONATAN JESÚS URDANETA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.849.962, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio KENNY PORTILLO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.486, en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 077-17 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
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