REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 16 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000072
SENTENCIA DEFINITIVA No. 126-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: ELVIA ELIZABETH TERAN TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.099.014, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: YMBER OXIRIS POLANCO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.653.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JORGE OÑATE COTES, colombiano, mayor de edad, titular del la cédula de ciudadanía colombiana No. 1045700026 y con pasaporte de la República de Colombia No. AO379796, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: ELVIA ELIZABETH TERAN TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.099.014, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YMBER OXIRIS POLANCO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.653, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: JOSÉ JORGE OÑATE COTES, colombiano, mayor de edad, titular del la cédula de ciudadanía colombiana No. 1045700026 y con pasaporte de la República de Colombia No. AO379796, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha 30 de octubre de 2012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ JORGE OÑATE COTES, por ante la Prefectura de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia; que desde hace más de tres años decidieron separarse y en virtud de causas muy diversas y complejas, la perfecta armonía conyugal que reinaba en el hogar quedó completamente quebrantada, no obstante su cónyuge comenzó a cambiar de tal manera que fue olvidándose de su deber de cumplir con la obligación de esposos, de brindar los cuidados y obligaciones que impone el matrimonio, recibiendo en cambio maltratos verbales como ofensas, gritos, salía y llegaba tarde, fue abandonando voluntariamente las obligaciones de esposo sin mayor explicación, al punto de dejarla recién dada a luz y hasta la fecha no se ha hecho responsable de nada, ni siquiera de la niña que es su hija, manteniendo una relación casi nula y contraria a la institución matrimonial, lo que constituye lo que ha llamado la doctrina y la jurisprudencia patria un abandono voluntario, incumpliendo las obligaciones que se le imponen a los cónyuges, es decir abandono moral, por lo que se configura perfectamente la solicitud planteada de abandono voluntario y así lo solicita conforme al artículo 185 numeral 2 del Código Civil vigente; que igualmente manifiesta que fijaron su último domicilio conyugal en calle Flor de la Guajira, Punta Iguana Sur, detrás de la Iglesia Tabernáculo Amanecer, en la ciudad y municipio Santa Rita del estado Zulia, donde habitaron de manera interrumpida hasta el día quince (15) de enero de 2014; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad, quien se encuentra bajo su custodia; que por los fundamentos de hecho y de derecho, solicita que se admita la demanda presentada y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, conforme al artículo 185 numeral 2 del Código Civil vigente, con los demás pronunciamientos legales a que hubiere lugar.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dos (02) de febrero de 2017, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha cinco (05) de mayo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha cinco (05) de mayo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día dieciocho (18) de mayo de 2017.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; compareciendo igualmente el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, se fijó dicha audiencia para el día veintisiete (27) de junio de 2017.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día seis (06) de octubre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha seis (06) de octubre de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la misma, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 248, de fecha 30 de octubre de 2012, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ JORGE OÑATE COTES y ELVIA ELIZABETH TERÁN TERÁN, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 86, de fecha 10 de febrero de 2014, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana ELVIA ROSA TERÁN, quien manifestó ser la progenitora de la ciudadana demandante, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que le consta que las partes se casaron en fecha 30 de octubre de 2012, en la ciudad de Maracaibo; que las partes tuvieron una hija aún menor de edad; que las partes fijaron su domicilio conyugal en su casa ubicada en el municipio Santa Rita; que el demandante abandonó el hogar conyugal; que al principio de la relación entre ellos, todo fue muy bonito, ellos vivieron primero un tiempo en Maracaibo, pero que cuanto la demandante salió embarazada su cónyuge se puso mal porque era una niña, la maltrataba, sólo por el hecho que tenía la ilusión de tener un hijo varón, y por eso comenzaron los problemas entre ellos; que un día por la mañana él le gritó que se iba de la casa, que la iba a dejar, la empujó, y su esposo y su hijo tuvieron que intervenir, la cosa ese día se puso fea, él estaba muy soberbio, por lo que desde ese día el demandado se fue de la casa y no volvió más; que el demandado iba y venía para Colombia por motivos de trabajo y se quedaba por Palmarejo y siempre pasaba por la casa pero sólo para insultarla, hasta que no volvió más; que el demandado se fue del hogar conyugal cuando la niña estaba pequeña. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la relación con su yerno era normal, lo trataba como a un hijo; que al principio de la relación todo fue bonito, pero luego él cambió porque quería un hijo varón y ella esperaba era una niña; que no tiene enemistad con el demandado y que asiste a una iglesia cristiana; que el demandado se fue del hogar como desde hace dos años, cuando la niña estaba pequeña; que no han tenido reconciliación, al principio creía que si porque él iba y venía, pero sólo venía para insultarla, y que además ya él tiene otra pareja; que los gastos de la niña los cubre la progenitora, ella trabaja, y que el demandado no cubre gastos de la niña; que el demandado no visita a la niña, que parece que no la quisiera porque no le pasa nada, no la toma en cuenta ni la visita.
• La testigo, ciudadana YARILIN DEL VALLE LÓPEZ ROMERO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes de este asunto, a la demandante desde toda la vida y al demandado porque asistía a la iglesia donde se congrega; que las partes se casaron un 30 de octubre en Maracaibo; que las partes tuvieron una hija; que ambas salieron embarazadas al mismo tiempo y que al demandado no le gustó que la demandante estuviera embarazada de una niña, porque siempre tuvo la ilusión de tener un varón, por lo cual se puso agresivo y hasta la maldijo; que sabe que el demandado se fue de la casa en medio de una discusión y agresiones verbales y físicas en contra de la demandante, diciéndole una serie de improperios, que no quería vivir con ella y hasta la fecha no han vuelto a vivir juntos; que el demandado se fue del hogar en fecha 15 de enero de 2014. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que las partes no han tenido reconciliación y tiene tiempo sin ver al demandado, no las visita ni siquiera para traerle algo a la niña; que el demandado no visita ni tiene comunicación con su hija, solo al principio como dos o tres veces pero siempre con agresiones.
Respecto a la testimonial rendidas por la ciudadana YARILIN DEL VALLE LÓPEZ ROMERO, promovida por la parte actora, y examinada como fue, se constata que se encuentra conteste entre sí con respecto al conocimiento que tiene de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestó conocer a las partes, a ella por ser vecinas y a él por ser de la misma iglesia; que ellos se casaron el 30 de octubre de 2012; que procrearon una hija a quien por cariño le dicen Nicol, pero se llama Katherin; que le consta que establecieron su domicilio conyugal en la calle Flor de la Guajira, Punta Iguana, detrás de la iglesia Tabernáculo Amanecer, en Santa Rita estado Zulia; que le consta que los esposos OÑATE TERAN viven separados desde el 15 de enero de 2014; que luego que ella tiene a la niña él cambió por que él quería que ella tuviera un hijo varón, por lo que se puso agresivo, hasta que un día se fue y no ha vuelto; que no ha habido reconciliación entre ellos, ya que la separación fue definitiva; que les consta por que él no ha vuelto más, él es comerciante y va y viene de Colombia, y si ha estado por allí 2 ó 3 veces es mucho y no está pendiente de su hija. Este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
La testigo ciudadana ELVIA ROSA TERAN, quien manifestó ser progenitora de la demandante y suegra del demandado, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. En relación a su testimonio ésta manifestó conocer lo relativo al domicilio conyugal pues vivieron en su casa ubicada en la calle Flor de la Guajira, Punta Iguana, detrás de la Iglesia Tabernáculo Amanecer, en Santa Rita estado Zulia, y en virtud del parentesco que los une manifestó conocer la situación de pleitos y discusiones entre la pareja, que ellos se casaron en Maracaibo, que todo al principio fue muy bonito, vivieron en una casa alquilada en Maracaibo y luego por el embarazo de ella se fueron a vivir en su casa, luego de la cesárea de ella, empezó él con los pleitos por que él quería un hijo varón, un día se puso soberbio y le gritó que se iba a ir y se fue; que él se fue cuando Nicol estaba pequeña y no ha vuelto más; situación que se mantiene hasta la presente fecha; que es la mamá la que trabaja y cubre los gastos de la niña. Este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, siendo ratificados sus dichos por la ciudadana YARILIN DEL VALLE LÓPEZ ROMERO, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la misma en fecha seis (06) de octubre de 2017, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vistas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ELVIA ELIZABETH TERÁN TERÁN, en contra del ciudadano JOSÉ JORGE OÑATE COTES, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto la ciudadana ELVIA ELIZABETH TERÁN TERÁN por parte de su cónyuge el ciudadano JOSÉ JORGE OÑATE COTES. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: ELVIA ELIZABETH TERÁN TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.099.014, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YMBER OXIRIS POLANCO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.653, en contra del ciudadano: JOSÉ JORGE OÑATE COTES, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.045.700.026 y número de pasaporte República de Colombia AO379796, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en relación con la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registrador Civil, parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No.248, de fecha 30 de octubre de 2012.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida por la ciudadana ELVIA ELIZABETH TERÁN TERÁN, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen amplio en beneficio de la niña de autos y a favor del ciudadano JOSÉ JORGE OÑATE COTES, tomándose en consideración la edad de la niña.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. MARIA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 126-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. MARIA CRISTINA TORRES