REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 11 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000664
SENTENCIA DEFINITIVA No. 124-17.-
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: KARINA MASSIEL CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.006.719, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL DANIEL ECHETO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.217.471, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: KARINA MASSIEL CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.006.719, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, a los fines de interponer demanda por Motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: ÁNGEL DANIEL ECHETO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.217.471, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que según se evidencia en sentencia interlocutoria definitivamente firme No. PJ0122015000280, de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Cabimas, el prenombrado Tribunal DECLARÓ APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en materia de obligación de manutención a favor del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el cual suscribieron sus progenitores y partes actuantes, los ciudadanos ANGEL DANIEL ECHETO RIVERO y KARINA MASSIEL CAMACHO; que es el caso que las condiciones existentes para el momento del convenimiento homologado han cambiado totalmente, por lo que los rubros y cantidades convenidas y homologadas se han hecho insuficientes en la satisfacción de las necesidades del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y aún cuando en el mes de febrero de 2016 el progenitor convino aumentar la manutención en Cuatro Mil Bolívares mensuales a partir del mes de marzo, los mismos igualmente se han hecho insuficientes para satisfacer las necesidades; razón por la cual ante lo insuficiente de los ingresos de la progenitora para satisfacer las necesidades prioritarias del niño, aunando a las infructuosas diligencias y conversaciones entre los ciudadanos ANGEL DANIEL ECHETO RIVERO y KARINA MASSIEL CAMACHO para la consecución voluntaria del incremento en las sumas y rubros homologados en la citada sentencia de febrero de 2015, y con ello sufragar satisfactoriamente las necesidades correspondientes a alimentación, educación, salud, recreación, vestido, vivienda, navidad y año nuevo que amerita actualmente el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); que con fundamento en los hechos narrados y con fundamento en el cúmulo de normas que garantizan los derechos, principios y garantías del niño, es por lo que se acude ante la autoridad competente a los fines de que el Tribunal conozca de la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, se sirva a conminar al ciudadano ANGEL DANIEL ECHETO RIVERO quien se desempeña como supervisor de seguridad de la Universidad del Zulia, a incrementar los rubros homologados de la citada sentencia, o en su defecto sea obligado a ello judicialmente para lo cual se solicita: PRIMERO: Para cubrir las necesidades referentes al rubro de MANUTENCIÓN y/o ALIMENTACIÓN, le sea exigido al progenitor la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) mensuales, lo cuales deberá depositar de forma fraccionada los días nueve y veintiuno de cada mes, en la cuenta indicada u ordenada su apertura por este Tribunal. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades referentes a la EDUCACIÓN (útiles, uniformes e institución educativa) le sea exigido al progenitor, aportar el CIEN POR CIENTO (100%) de los mismos, una vez la institución para la cual labora como lo es LUZ-COL, cubrirlos en su totalidad mediante lista de útiles escolares y hacerle entrega de las cantidades de dinero que por tal rubro le aporta dicha institución y/o que no cubra dicha institución se sirva a cubrirlo el obligado personalmente. TERCERO: Para cubrir las necesidades referentes a la SALUD le sea exigido al progenitor el CIEN POR CIENTO (100%) de los mismos, una vez cubrirlos en su totalidad la institución para la cual labora como lo es LUZ-COL. CUARTO: Para cubrir las necesidades de ROPA Y CALZADO, le sea exigido al progenitor el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada vez que el niño los amerite, considerando la etapa de crecimiento. QUINTO: Para cubrir las necesidades referentes a la RECREACIÓN le sea exigido al progenitor el CIEN POR CIENTO (100%) cada vez que comparta con el niño y este los amerite. SEXTO: Para cubrir las necesidades de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, le sea exigido al progenitor el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que el mismo amerite. Así como el regalo de navidad.
Por auto dictado en fecha once (11) de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del representante del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha nueve (09) de enero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha nueve (09) de enero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha once (11) de enero de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día martes veintitrés (23) de enero de 2017, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; asimismo, se prescindió de oír la opinión del niño de autos, por cuanto no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día lunes veintidós (22) de febrero de 2017, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes presentes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas, relativas a la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha treinta (30) de junio de 2017, se recibió comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia (LUZ), y sus anexos, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha once (11) de julio de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintinueve (29) de septiembre de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierto el acto. En esa misma fecha, se levantó acta para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; acto seguido el Tribunal difirió la audiencia por indisposición física de la Juez, fijándose la misma para el día cuatro (04) de octubre de 2017.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2017, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del niño de autos, a fin de emitir su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se levantó acta para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 2345, de fecha 01 de septiembre de 2014, correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Adolfo D Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre éste y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal y, el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-
• Constancia de estudios expedida por el C.E.I General Rafael Urdaneta, de fecha 23 de enero de 2017, correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) mediante la cual se hace constar que el referido niño está inscrito en el Maternal de dicha institución, durante el período escolar 2016-2017, siendo representado por la ciudadana KARINA MASSIEL CAMACHO. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
• Facturas varias contentivas de: servicios médicos, medicinas y récipes médicos, alimentos, vestido, inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes escolares y otros relacionados. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, y de la cual se desprende gastos efectuados por la demandante. ASÍ SE DECLARA.-
• Autorización emitida por La Universidad del Zulia (LUZ) a favor del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para que le sea prestada atención odontológica. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
DE INFORME:
• Comunicación No. DRH: 002254, de fecha 29 de mayo de 2017, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano ÁNGEL DANIEL ECHETO RIVERO, informando que el mencionado ciudadano es Personal Administrativo de LUZ en condición de activo desde el 01de julio de 2007, enviando de forma detallada anexo a la comunicación, los ingresos correspondientes al trabajador, devengando un sueldo mensual Personal Adm. de Bs.98.254,40; Prima por hijos Bs. 720,00; Prima por Hogar Adm. Bs.1.240,00; Prima por Antigüedad Bs.22.857,12; Prima Jerarquía Dedic/Nivel II Bs.320,00; Bono Nocturno Bs.39.301,76; y Bono Compensatorio Trabajo Extra Bs.29.476,32; además de otros beneficios tales como Centro de Educación Inicial Bs.26.008,40; Contribución Juguete Navideño Bs. 7.200,00; y Contribución Útiles Escolares Bs.9.000,00; siendo estos ingresos y beneficios estimados hasta el mes de mayo de 2017, sujetos a cambio según aumento anunciado por el Presidente de la República y según convenio colectivo que sea aprobado; igualmente percibe por concepto de: Antigüedades Año 2017 Bs. 358.472,09; Anticipo Intereses 8,5% año 2017 Bs.84.231,07; Bono Vacacional año 2017 Bs.791.598,32; y Bono de Fin de Año (año 2017) Bs.893.726,37. A esta prueba se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la sentencia No. PJ0122015000280, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de febrero de 2015, mediante la cual se homologa el convenio suscrito por los ciudadanos KARINA MASSIEL CAMACHO y ÁNGEL DANIEL ECHETO RIVERO, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la cual se pretende revisar. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) La ciudadana KARINA MASSIEL CAMACHO, demanda la Revisión de la Sentencia Interlocutoria No. PJ0122015000280, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de febrero de 2015, por Fijación de la Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ANGEL DANIEL ECHETO RIVERO, y a favor de su hijo el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
b) La ciudadana KARINA MASSIEL CAMACHO manifiesta que en vista que las condiciones existentes para el momento en que suscribió convenimiento homologado han cambiado totalmente, por que los rubros y cantidades convenidas y homologadas se han hecho insuficientes en la satisfacción de las necesidades de su prenombrado hijo, el progenitor de su hijo convino en aumentar la manutención a cuatro mil bolívares mensuales a partir del mes de marzo, los mismos igualmente se han hecho insuficientes en la satisfacción de las necesidades, con fundamento en los hechos antes narrados y con fundamento en el cúmulo de normas que garantizan los derechos, principios y garantías de su prenombrado hijo, es por lo que solicita la revisión y aumento de la obligación de manutención alimentaría, por lo que solicita por concepto de obligación de manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) mensuales; requiere además para cubrir las necesidades de educación (útiles, uniformes e institución educativa) que el progenitor se comprometa a suministrar el cien por ciento (100%) de los mismos; que en cuanto a los gastos del rubro salud, sean sufragados en un cien por ciento (100%); que en cuanto a los gastos del rubro ropa y calzado, sean sufragados en un cincuenta por ciento (50%) cada vez que el niño lo amerite, considerando la etapa de crecimiento; que en cuanto a las necesidades del rubro recreación, sean sufragados en un cien por ciento (100%) de los mismos cada vez que comparta con el niño y éste lo amerite; para cubrir las necesidades referentes al rubro de navidad y año nuevo solicita, sean sufragados en un cincuenta por ciento (50%) que el mismo amerite, así como el regalo de navidad. En la Audiencia de Juicio la parte demandante asistida de abogada ratificó su pedimento y manifestó que los montos solicitados en la demanda en la actualidad no están acordes con la realidad vista la inflación del país, y visto igualmente que la constancia emitida por la Universidad del Zulia es del mes de marzo, y siendo que el progenitor ha recibido aumento en sus ingresos solicita que el tribunal provea lo conducente en una cantidad no menor al 33% de lo que recibe el obligado; visto así mismo que el demandado recibe el beneficio de útiles escolares y de juguetes los cuales no ha recibido el niño y siendo que no cumple con la obligación de manutención, solicita que los montos fijados sean ordenados a descontar por la institución a la cual presta sus servicios y sean depositados en una cuenta a nombre de la progenitora o sea ordenado por el tribunal aperturar cuenta a los fines de que este cumpla con su obligación.
c) El ciudadano ÁNGEL DANIEL ECHETO RIVERO, notificado como fue no contestó la demanda y no promovió medios de pruebas.
d) La filiación del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según copia certificada de la partida de nacimiento signada con el No. 2345, de fecha 01 de septiembre de 2014, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Adolfo D´Empaire, del municipio Cabimas del estado Zulia.
e) Al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, la cual emitió, y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
f) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano ÁNGEL DANIEL ECHETO RIVERO, según comunicación No. DRH: 002254, emitida por la Universidad del Zulia, Dirección de Recursos Humanos, de fecha 29/05/2017, mediante la cual informa que el ciudadano ÁNGEL DANIEL ECHETO RIVERO, es personal administrativo de L.U.Z., en su condición de activo desde el 01/07/2007, devengando un sueldo mensual de Bs.98.254,40; Prima por hijos Bs.720,00; Prima por Hogar Adm. Bs.1.240,00; Prima por Antigüedad Bs.22.857,12; Prima Jerarquía Dedic/Nivel II Bs. 320,00; Bono Nocturno Bs.39.301,76; y Bono Compensatorio Trabajo Extra Bs. 29.476,32; además de otros beneficios tales como Centro de Educación Inicial Bs. 26.008,40; Contribución Juguete Navideño Bs.7.200,00; y Contribución Útiles Escolares Bs.9.000,00; siendo estos ingresos y beneficios estimados hasta el mes de Mayo de 2017, sujetos a cambio según aumento anunciado por el Presidente de la República y según convenio colectivo que sea aprobado; igualmente percibe por concepto de: Antigüedades Año 2017 Bs.358.472,09; Anticipo Intereses 8,5% año 2017 Bs. 84.231,07; Bono Vacacional año 2017 Bs.791.598,32; y Bono de Fin de Año (año 2017) Bs.893.726,37.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano ÁNGEL DANIEL ECHETO RIVERO, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, alegando sus ingresos y cargas, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos que dieron origen a la sentencia cuya revisión se pretende, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión de la obligación de manutención. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana: KARINA MASSIEL CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.006.719, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.081, en contra del ciudadano ANGEL DANIEL ECHETO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.217.471, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y a favor del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por salario, que deberá ser retenida por la institución para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano ÁNGEL DANIEL ECHETO RIVERO, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana KARINA MASSIEL CAMACHO.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue por concepto de bono vacacional, que deberá ser retenida por la institución para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, a la ciudadana KARINA MASSIEL CAMACHO, así como el cien por ciento (100%) de la contribución de útiles escolares que le corresponda por el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue por concepto de utilidades anuales o bono de fin de año, la cual deberá ser retenida por la institución una vez se haga efectivo dicho pago por parte de la institución para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana KARINA MASSIEL CAMACHO, así como el juguete navideño o el 100% de la contribución de juguete navideño
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a su hijo en el Record de la institución para la cual labora, a los fines de que éste goce de los beneficios que la institución otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la institución en la cual labora el demandado, ciudadano ÁNGEL DANIEL ECHETO RIVERO y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana KARINA MASSIEL CAMACHO, depositando en la cuenta de ahorros No. 0102-0341-490100080092, del Banco de Venezuela cuyo titular es la mencionada ciudadana.
• Queda así modificada Sentencia Interlocutoria No. PJ0122015000280, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de febrero de 2015, por Obligación de Manutención, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. MARIA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 124-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. MARIA CRISTINA TORRES
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