REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000684
SENT. INT. PJ0102017001059
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: ROXELIS CAROLINA TOYO PRIMERA y CARLOS EDUARDO GOMEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21211508 y V-23757634, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoria Municipal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/CL/059/2017 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ROXELIS CAROLINA TOYO PRIMERA y CARLOS EDUARDO GOMEZ LOPEZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño anteriormente identificado.
Por auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal admitió el asunto de familia de jurisdicción voluntaria.
Por cuanto el Juez Titular de este Tribunal, Abg. Esp. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA se encuentra con el disfrute de su periodo vacacional correspondientes a los periodos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017, aprobados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-N-1202-2017, de fecha 01-06-2017, designando a la Abg. BEVERLY DEL CARMEN BOHORQUEZ MARTINEZ, como Juez Temporal, en consecuencia, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente Causa, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200000,oo) mensuales, que serán divididos en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50000,oo) SEMANALES, entregados a la progenitora del niño en especie, los dias Sábado de cada semana. Que serán para el consumo de alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño, así como también la compra de productos de aseo personal. Este convenimiento estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, medicamentos y hospitalización, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a este término se establecerán cuando el niño tenga la edad de su iniciación escolar.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite, incluyendo lo que necesite.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500000,oo) para los gastos correspondientes a este término, que serán entregados a la progenitora en compras con el niño la segunda semana del mes de diciembre a partir del año 2017. Además ambos progenitores se comprometen a entregar el regalo de navidad de su hijo de manera individual.

(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor se compromete en compartir con el niño en la residencia de la progenitora los días Lunes, Miércoles y Viernes de siete de la noche (07:00pm) a nueve de la noche (09:00pm) los fines de semana el día Sábado podrá retirarlo a las nueve de la mañana (09:00am) y será retornado a la progenitora a las seis de la tarde (06:00pm). De igual manera acordaron este horario para el dia Domingo Este convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes.
SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día de cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el día de cumpleaños de la progenitora con ella y el del progenitor con el .
TERCERO: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de Navidad y fin de año, el niño compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el progenitor; los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la progenitora, el año siguiente será invertido.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), ciudadanos ROXELIS CAROLINA TOYO PRIMERA y CARLOS EDUARDO GOMEZ LOPEZ, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA M. S. E.,


ABG. BEVERLY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ

EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017001059.
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO