REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000678
SENT. INT. N°: PJ0102017001058
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
SOLICITANTES: MAGLY ALEJANDRA PRIETO ROJAS y ABRAHAN ALEXANDER BEN MOHAMED MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14581997 y V-14723373, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abg. Esp. DAYMANG GONZALEZ PATIÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos MAGLY ALEJANDRA PRIETO ROJAS y ABRAHAN ALEXANDER BEN MOHAMED MENDEZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
Por auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal admitió el asunto de familia de jurisdicción voluntaria.
Por cuanto el Juez Titular de este Tribunal, Abg. Esp. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA se encuentra con el disfrute de su periodo vacacional correspondientes a los periodos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017, aprobados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-N-1202-2017, de fecha 01-06-2017, designando a la Abg. BEVERLY DEL CARMEN BOHORQUEZ MARTINEZ, como Juez Temporal, en consecuencia, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente Causa, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano ABRAHAN ALEXANDER BEN MOHAMED MENDEZ se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600000,oo) mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) de cada mes y los cuales a su vez serán serán depositados en la cuenta de ahorros del banco Mercantil, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana MAGLY ALEJANDRA PRIETO ROJAS.
SEGUNDO: El ciudadano ABRAHAN ALEXANDER BEN MOHAMED MENDEZ se compromete a costear a favor de su hija anteriormente señalada, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por concepto de VESTIMENTA Y CALZADO, especialmente en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día veinte (20) de diciembre de cada año, e igualmente se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen para la adquisición de los juguetes correspondientes en las festividades navideñas y las del día del niño. Igualmente el progenitor se compromete asumirá en igual porcentaje (cincuenta por ciento) las reposiciones de las prendas de vestir de su hija en el transcurso del año.
TERCERO: El ciudadano ABRAHAN ALEXANDER BEN MOHAMED MENDEZ se compromete a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro SALUD, a saber consultas médicas, medicamentos, exámenes de laboratorio y cualquier otro estudio que la referida niña necesiten en una ocasión determinada y siempre y cuando no lo cubra el seguro de CANTV al cual esta afiliada la niña ya nombrada.
CUARTO: se compromete el ciudadano ABRAHAN ALEXANDER BEN MOHAMED MENDEZ a costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) a uniformes, útiles y transporte escolar, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente de los parámetros acordados que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la niña.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MAGLY ALEJANDRA PRIETO ROJAS y ABRAHAN ALEXANDER BEN MOHAMED MENDEZ, antes identificados, en fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA M. S. E.,


ABG. BEVERLY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017001058.
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO