REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000534
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102017001049
CAUSA PRINCIPAL: Colocación Familiar
PARTE DEMANDANTE: BARTOLOME JOSE CAISTO PAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14902231, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YOHN JOSE YANEZ y YENIFER DEL CARMEN CAISTO PAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-18945328 y V-19750107, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano BARTOLOME JOSE CAISTO PAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14902231, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERARDO JOSE PEÑA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 61965 para demandar por Colocación Familiar a los ciudadanos YOHN JOSE YANEZ y YENIFER DEL CARMEN CAISTO PAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-18945328 y V-19750107, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la niña ya mencionada.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas positivas rielan a los folios once (11) trece (13) y quince (15) del presente asunto.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), prescindiendo de oir la opinion de la niña de autos por no contar la misma ni con la edad ni grado de madurez para ello.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, dejando constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano BARTOLOME JOSE CAISTO PAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14902231, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017001049 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO