REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000610
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102017001040
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: MIGRED COROMOTO AMAYA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16587030, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO SANCHEZ EREU, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16832382, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑA: CUYO NOMBRE SE OMITE CONFROME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA de diez (10) meses de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana MIGRED COROMOTO AMAYA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16587030, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de la niña anteriormente identificada y en contra del ciudadano LUIS ALFONSO SANCHEZ EREU, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16832382, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
En fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo a los folios diez (10) y doce (12) del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017), prescindiendo de oír la opinión de la niña de autos, por no contar la misma ni con la edad ni grado de madurez para ello.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes demandante y demandada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100000,oo) como pensión de manutención MENSUAL, a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25000,oo) SEMANALES, la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada en el BOD, a nombre de la ciudadana MIGRED COROMOTO AMAYA URRIBARRI. Adicional a la pensión establecida el progenitor se compromete en suministrar pañales así como cualquier otro artículo para el uso personal de la niña. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, cada progenitor se compromete en suministrar una muda de ropa con un calzado, para lo cual irán en compañía de la niña a realizar las compras respectivas, debiendo hacer efectivo todo ello antes del día 30 de noviembre, cada año. Adicional a ello suministrará el regalo propio de la época. TERCERO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña se encuentra incluida en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios para que goce de estos beneficios, estableciendo que aquellos gastos que no sean cubiertos por la empresa cada progenitor deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos. CUARTO: En cuanto a la Educación (UTILES y UNIFORMES ESCOLARES) será establecido en su oportunidad, cuando la niña inicie su etapa escolar. QUINTO: el progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando perciba aumento de su sueldo o salario como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. Es todo. (Sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017001040.-
EL SECRETARIO,


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO