REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000580
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102017001041
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: MICHELL CAROLINA CEDEÑO GARCES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-26912330, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Parte demandada: LENIN ENRIQUE LUJANO LA CONCHA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-29953607, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFROMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda por Custodia presentada por la ciudadana MICHELL CAROLINA CEDEÑO GARCES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-26912330, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano LENIN ENRIQUE LUJANO LA CONCHA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-29953607, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal admitió la demanda ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada no ordenando la notificación del representante del Ministerio Público, por haber sido el quien presentara el libelo respectivo. Consta al folio diez (10) del presente asunto resultado positivo de la notificación ordenada, debidamente certificada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017), prescindiendo de oir la opinión de la niña de autos por no contar ni conla edad ni grado de madurez para ello. Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa. Se dejó constancia de la comparecencia del demandado de autos.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes...
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el citado artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana MICHELL CAROLINA CEDEÑO GARCES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-26912330, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUISMORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017001041 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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