REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000567
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102017001118
PARTE DEMANDANTE: YANIBETH DAYANA VALBUENA NAVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16588662, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera.
PARTE DEMANDADA: JAIME ANTONIO FLORES FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14902494, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de dieciséis (16) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana YANIBETH DAYANA VALBUENA NAVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16588662, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano JAIME ANTONIO FLORES FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14902494, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en beneficio del adolescente identificado anteriormente.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia su resultado positivo a los folios trece (13) y quince (15) del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), así mismo se fijo para ese mismo día oír la opinión del adolescente de autos.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante en el presente asunto de jurisdicción contenciosa, dejando constancia de la no comparecencia del demandado, por lo que la demandante insistió en su demanda incoada, iniciando la fase de sustanciación. Se dejó constancia igualmente de la comparecencia del adolescente de autos, quien emitió su opinión en este asunto conforme a lo previsto en el artículo 80 LOPNNA.
Por auto de esa misma fecha este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
En tiempo hábil, la parte demandante promovió pruebas.
Por auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017) la abogada BEVERLY BOHORQUEZ MARTINEZ se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de la ausencia temporal del Juez Titular, abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
Llegada ésta oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo de manera personal ambas partes, quienes previa entrevista con la Jueza Temporal de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del adolescente de autos.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan ambas partes su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, que serán depositados en la cuenta de la progenitora en la entidad bancaria BANESCO, esta cantidad será depositada los 5 primeros días de cada mes y aumentada periódicamente conforme a los incrementos de sueldo que perciba el progenitor. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del adolescente, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo dos (02) mudas de ropa y calzado (incluyendo ropa interior). Adicional todos los meses de Enero de cada año, cuanto el progenitor percibe su bonificación anual por vacaciones, se compromete a suministrar a su hijo dos (02) mudas de ropa y calzado de uso diario (incluyendo ropa interior). TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (colegio, útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a sufragar el 100% de estos gastos cuando sean requeridos. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas, consultas y asistencia general, ambas partes se comprometen a cubrirlos en partes iguales cuando sean requeridos.. (Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley. La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.

Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE MSE,

ABG. BEVERLY DEL CARMEN BOHORQUEZ MARTINEZ

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017001118.-
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO