REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000682
SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0102017001116
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: YOLANDA DEL ROSARIO CORONADO PIÑA y PEDRO LUIS GUTIÉRREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-14.083.083 y V-11.893.087, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARYORY GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 253.756.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), mayor de edad el primero y de doce (12) años de edad el segundo.
ASUNTO: VP21-J-2016-001941
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha seis (06) de Julio de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos YOLANDA DEL ROSARIO CORONADO PIÑA y PEDRO LUIS GUTIÉRREZ SILVA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARYORY GUTIÉRREZ, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha siete (07) de Julio de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio trece (13) del presente asunto.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día veinte (20) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad en la cual se escuchará igualmente la opinión del adolescente de autos.
Por auto de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) la abogada BEVERLY DEL CARMEN BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal, en virtud de la ausencia temporal del Juez Titular de este Tribunal.
Llegada la oportunidad, fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Feliz, manzana 2, calle principal, casa 4B, parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez (2010), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre, ciudadana YOLANDA DEL ROSARIO CORONADO PIÑA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; será de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con su hijo, de lunes a viernes siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, recreación y descanso, de 6:00 p.m. a 8:00 p.m.; los días Sábados y Domingos de forma alternada con la progenitora, podrá llevárselo consigo a partir de las 10:00 de la mañana del día sábado y reintegrarlo el día domingo a las 5:00pm. En época de vacaciones escolares, días de asueto y feriados, el adolescente compartirá con sus progenitores de forma alternada previo acuerdo entre estos. En navidad de manera alternada, un año el adolescente compartirá los días 24 y 25 de diciembre con su padre y los días 25 de Diciembre y 1° de Enero con su madre, con respecto al cumpleaños será celebrado en forma conjunta, el día de padre y de la madre el adolescente lo compartirá con el progenitor que les corresponda.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) mensuales, esta cantidad será depositada a la cuenta de ahorros de la progenitora en el Banco Mercantil, los últimos de cada mes. Cantidad ésta que será ajustada de acuerdo al alto índice inflacionario. En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, consultas, educación (útiles, uniformes y colegio), ropa y calzado y cualquier gasto extra que requiera el adolescente, estos serán cubiertos por ambos progenitores cuando sean requeridos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YOLANDA DEL ROSARIO CORONADO PIÑA y PEDRO LUIS GUTIÉRREZ SILVA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 80, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar la Unidad de Registro Civil del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, bajo los números 1167-17 y 1168-17, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. BEVERLY DEL CARMEN BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. PJ0102017001116 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
BBM/YRC/sf.-
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