REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000458
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102017001110
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: YENSY GREGORIO FEREIRA y YAIRE GREGORIA REYES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.861.545 y V-16.847.257, domiciliada la primera en el Municipio Miranda del Estado Zulia y el segundo domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. RAYSA CATALINA VICUÑA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.368.
NIÑOS (AS) y ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de catorce (14), diez (10) y ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos YENSY GREGORIO FEREIRA y YAIRE GREGORIA REYES MENDOZA, antes identificado, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Abg. RAYSA CATALINA VICUÑA DIAZ, ya identificada, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha,.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta en el folio quince (15) del presente asunto.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) la Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero se abocó al conocimiento de la presente Causa como Juez Temporal en virtud de la ausencia temporal del juez titular de este Tribunal.
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) el Juez Titular de este Tribunal, Abg. Esp. Carlos Luís Morales García se abocó al conocimiento de la presente Causa. Luego de haberse reincorporado a sus funciones, este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las once (11:00 a.m.), oportunidad en la cual se escuchará igualmente la opinión de la adolescente y los niños de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la LOPNNA
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) la Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez, se aboco al conocimiento de la presente causa como Jueza Temporal, en virtud de la ausencia temporal del Juez Titular de este Tribunal.
Llegada la oportunidad, previo el anuncio de Ley, fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de ambos cónyuges, ciudadanos YENSY GREGORIO FEREIRA y YAIRE GREGORIA REYES MENDOZA, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005) ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal Sector el Padro, Tía Juana, parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida En fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la adolescente y los niños de autos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora ciudadana YAIRE GREGORIA REYES MENDOZA, y la patria potestad será compartida entre ambos progenitores. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora ciudadana YAIRE GREGORIA REYES MENDOZA, y la patria potestad será compartida entre ambos progenitores.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, El progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar los días sábados y domingos de 09:00am a 08:00pm, pudiendo pernotar con sus hijas siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y sus horas de descanso, las vacaciones escolares los primeros quince (15) días serán con el progenitor y los restantes serán con la progenitora, los días 24 y 31 de diciembre con la madre y los días 25 de diciembre y 01 de Enero, en los años siguientes se alternará, el día de la madre y de la madre, las adolescentes y la niña de autos, lo compartirán con el progenitor que les corresponda
Con respecto a la obligación de manutención, la misma será ejecutada en los siguientes términos: El progenitor se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de setenta y cinco mil Bolívares mensuales (Bs.- 75.000,00), los cuales serán depositados a la cuenta corriente de la progenitora en el Banco Occidental de Descuento, N° 01160062040018068006, los últimos de cada mes. En cuanto a la compra de útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a asumir estos los gastos en su totalidad. Igualmente para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a asumir estos gastos en su totalidad, así como a la entrega del obsequio propio de estas fechas. En cuanto a los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas y asistencia general, el progenitor goza del beneficio otorgado por la empresa SANIPEZ, por ser funcionario del CPBEZ. En cuanto a las vacaciones escolares, el progenitor se compromete a depositar adicional a la mensualidad correspondiente, la cantidad de cien mil Bolívares (Bs.- 100.000,00) inmediatamente cuando se haga efectivo de su bono vacacional anual, específicamente el mes de Abril de cada año. Asimismo el progenitor se compromete a aumentar en un veinte (20%) las cantidades acordadas una vez perciba aumento de sueldo, derivado de su relación laboral con la Policía Bolivariana del Estado Zulia.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable del Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YENSY GREGORIO FEREIRA y YAIRE GREGORIA REYES MENDOZA.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005) ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 46, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo el número 1156-17.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE MSE,
ABG. BEVERLY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ
LA SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017001110 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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