REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000653
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102017001104
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: RICARDO ODILIO GONZALEZ PEREZ y ADMARY DEL CARMEN PIREZ CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11254639 y V-13362923, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93749.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano RICARDO ODILIO GONZALEZ PEREZ, antes identificado, legalmente asistido en este acto por la abogada en ejercicio OMAIRA CUICAS, ya identificada, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana ADMARY DEL CARMEN PIREZ CANO, ya identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha,.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), haciendo uso este Tribunal del despacho saneador, ordenando la corrección del escrito presentado por desprenderse del mismo que existe conflictos entre ambos cónyuges relativos al ejercicio de la Custodia en beneficio del niño de autos, lo cual aclara el solicitante mediante escrito presentado en fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), procediendo este Tribunal a notificar a la cónyuge, ciudadana ADMARY DEL CARMEN PIREZ CANO, ya identificada, y al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resultas éstas que corren insertas al folio veintidós (22) y veinticuatro (24) del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) el ciudadano RICARDO ODILIO GONZALEZ PEREZ, mediante diligencia presentada otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio LISBETH PEROZO y OMAIRA CUICAS, inscritas en el Inpreabogado bajo N° 162405 y 93749, poder éste debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal en fecha primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am), oportunidad en la cual se escuchará igualmente la opinión de los niños de autos.
Por auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Única respectiva, para el día veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:30am, oportunidad en la cual se escuchará igualmente la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 LOPNNA.
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017 la abogada BEVERLY DEL CARMEN BOHORQUEZ MARTINEZ se aboco al conocimiento de la presente causa como Jueza Temporal, en virtud de la ausencia temporal del Juez Titular de este Tribunal.
Llegada la oportunidad, previo el anuncio de Ley, fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de ambos cónyuges, ciudadanos RICARDO ODILIO GONZALEZ PEREZ y ADMARY DEL CARMEN PIREZ CANO, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) ante el Prefecto del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Campo Miraflores, trailer 4, calle Principal del Cifie, Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día seis (06) de abril de dos mil doce (2012), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor del niño.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que en vista de que conviven aún en el mismo domicilio, La Custodia será compartida, no obstante una vez acuerden convivir en domicilios separados, ambos comparecerán ante los respectivos Organismos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o por esta Instancia Judicial a fin de acordar quien ejercerá la Custodia del niño y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será compartida al igual que la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, que serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; será amplio sin perjuicio de las actividades escolares y horas de descanso del niño.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, ambos progenitores se comprometen a suministrar en partes iguales los gatos de manutención, así como los gastos propios de la época de navidad y año nuevo, ropa de uso diario y todo lo que su hijo requiera, así como lo relativo a la escolaridad (colegio, útiles y uniformes). Adicionalmente el niño tiene asistencia médica en virtud de que el progenitor se desempeña como sargento ante las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela y la progenitora se desempeña como docente ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación..
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable del Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICARDO ODILIO GONZALEZ PEREZ y ADMARY DEL CARMEN PIREZ CANO, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 19, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo el número 1146 y 1147-17.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE MSE,
ABG. BEVERLY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017001104 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
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