REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000496
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102017001108
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: Daniel David Delgado Pozo y Claudia Elena Padrón de Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.200.087 y V-17.188.692, domiciliados en el Municipio Miranda Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Angela Butron, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.800
NIÑOS (AS) y ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de trece (13), ocho (08) y seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Daniel David Delgado Pozo, antes identificado, legalmente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Angela Butron, ya identificada, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana Claudia Elena Padrón de Delgado, ya identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha,.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha tres (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), procediendo este Tribunal a notificar a la cónyuge, ciudadana Claudia Elena Padrón de Delgado, ya identificada, y al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resultas éstas que corren insertas al folio catorce (14) y quince (15) del presente asunto.
En fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) el ciudadano Daniel David Delgado Pozo, mediante diligencia presentada otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio Abg. Angela Butron inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.800, poder éste debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal en fecha primero (12) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad en la cual se escuchará igualmente la opinión de la adolescente y los niños de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la LOPNNA.
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2017 la abogada BEVERLY DEL CARMEN BOHORQUEZ MARTINEZ se aboco al conocimiento de la presente causa como Jueza Temporal, en virtud de la ausencia temporal del Juez Titular de este Tribunal.
Llegada la oportunidad, previo el anuncio de Ley, fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de ambos cónyuges, ciudadanos Daniel David Delgado Pozo y Claudia Elena Padrón de Delgado, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Miranda. Sector Uno, Vereda 24, Casa N° 8, en jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el los primeros días del mes de Febrero de dos mil doce (2012), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor del niño.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que viven en domicilios separados, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercen conjuntamente entre ambos progenitores. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente y los niños de autos, la misma será ejercida por la progenitora, la ciudadana Claudia Elena Padrón de Delgado.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se ha venido y se mantendrá de la siguiente manera: a) En virtud de que el progenitor se desempeña como guardia nacional cuando este de descanso compartirá con sus hijos 4 días, pudiendo incluso pernoctar con ellos, esto dependerá del régimen de guardias que mantenga el progenitor en su puesto de trabajo. Los periodos de vacaciones por motivo de las fiestas de carnavales y semana santa, serán de forma alterna entre ambos progenitores, los periodos de vacaciones escolares se dividirán de la siguiente manera, quince (15) días con su progenitora y quince (15) días con el progenitor, Los días 24 y 25 de Diciembre con el progenitor y los días 31 de Diciembre y 1° de Enero con la progenitora, los años sucesivos se alternará previa comunicación entre ambos progenitores. Cada cumpleaños de los niños y/o adolescentes de autos, un año con su progenitor y otro con su progenitora.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, la misma será ejecutada en los siguientes términos: El progenitor aportará por concepto de manutención el 50% de su salario que en la actualidad representa la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales se aumentarán consecutivamente con el aumento salarial que decreta el Ejecutivo Nacional y en proporción del nivel inflacionario. Esta cantidad será depositada mensualmente a la cuenta de ahorros de la progenitora en la entidad bancaria BANESCO. En cuanto a los gastos de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar el 50% del monto total que devenga por concepto de utilidades anuales, la cual será depositada inmediatamente sea efectivo el pago de este beneficio al progenitor, adicional a la mensualidad asignada por concepto de obligación de manutención. Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares, medicinas consultas y otros de este orden el progenitor se compromete a cubrir el 50% de estos cuando sean requeridos. El tratamiento periódico de por vida que consume el niño SIMÓN DAVID DELGADO PADRON, debido a su diversidad funcional, el progenitor se compromete a costearlo en su totalidad. En cuanto a los gastos de ropa y calzado de uso diario el progenitor se compromete a suministrar el 50% del monto total que devenga por concepto de bono vacacional anual, el cual será depositada inmediatamente sea efectivo el pago de este beneficio al progenitor, adicional a la mensualidad asignada por concepto de obligación de manutención.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable del Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Daniel David Delgado Pozo y Claudia Elena Padrón de Delgado, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 25, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo el número 1156-17.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE MSE,
ABG. BEVERLY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017001108 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
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