REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 25 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2016-000219
No. PJ0102017001103. Sentencia Definitiva.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: ROMUALDO ARTURO ROMERO QUIROZ y SIKIU CAROLINA RUZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.873.884 y V-11.893.831, domiciliados en el Municipio Cabimas.
Abogado Asistente: ÁNGEL BRACHO y MARITZA VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 198.377 y 38.197.
Niños y/o adolescentes: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) y cinco (05) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia el presente asunto en fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ROMUALDO ARTURO ROMERO QUIROZ y SIKIU CAROLINA RUZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.873.884 y V-11.893.831, respectivamente. Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Diciembre de 2011, tal como consta en el acta de matrimonio No. 203, que procrearon dos (02) hijas, anteriormente identificadas, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria No. PJ0102016000190, de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2016.
En fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) se recibe diligencia suscrita por la ciudadana SIKIU CAROLINA RUZ DE ROMERO, asistida por la abogada en ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ, mediante la cual solicita ejecución voluntaria de los acuerdos con respecto a las instituciones familiares homologados en el decreto de separación de cuerpos.
En fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), se acuerda la ejecución del convenimiento celebrado por las partes y se libra boleta de notificación al ciudadano ROMUALDO ARTURO ROMERO QUIROZ.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ROMUALDO ARTURO ROMERO QUIROZ, dándose por notificado, notificación que es certificada por auto de fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
En fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017) se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ROMUALDO ARTURO ROMERO QUIROZ, donde solicita la conversión en divorcio de la presente causa.
En fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017) se libra boleta de notificación a la ciudadana SIKIU CAROLINA RUZ DE ROMERO, la cual consta debidamente firmada en el folio dieciséis (16) del presente asunto.
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos ROMUALDO ARTURO ROMERO QUIROZ y SIKIU CAROLINA RUZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.873.884 y V-11.893.831, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de(l) los niños y/o adolescente de autos.
3.- Diligencia de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), suscrita por el ciudadano ROMUALDO ARTURO ROMERO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.873.884, quien manifiesta: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio”
Por auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Beverly del Carmen Bohórquez Martínez, en virtud de la ausencia temporal del juez de este despacho.
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ROMUALDO ARTURO ROMERO QUIROZ y SIKIU CAROLINA RUZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.873.884 y V-11.893.831.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Diciembre de 2011, tal como consta en el acta de matrimonio No. 203.
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez.
El Secretario
Abg. Wallis Prieto Araujo.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102017001103, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
El Secretario
Abg. Wallis Prieto Araujo.

BBM/WP/sf