REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000647
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102017001087
Motivo: Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: ANDREINA DESIREE BRACHO ACOSTA y AZAEL ANTONIO QUIVA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15442429 y V-14950384, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos ANDREINA DESIREE BRACHO ACOSTA y AZAEL ANTONIO QUIVA PEREZ, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de circunstancias y situaciones que imposibilitan la vida entre ellos, han decidido legalizar tal condición por lo que de mutuo acuerdo convienen en divorciarse.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, cuya resulta positiva riela al folio once (11) del presente asunto, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30am).
Llegada la oportunidad, la abogada Beverly del C. Bohórquez Martinez se abocó al conocimiento de la presente Causa, en virtud de la ausencia temporal del Juez Titular Abg. Esp. Carlos Luís Morales García en consecuencia de ello y anunciado como fue, se llevó a efecto la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en calle San Mateo, Sector Guabina, casa N° 17, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo consentimiento el día doce (12) de febrero de dos mil diecisiete (2017), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de éste. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado, dejando constancia este Tribunal de haber prescindido de escuchar la opinión del niño de autos por no contar el mismo ni con la edad ni el grado de madurez para ello.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace algún tiempo, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que de algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana ANDREINA DESIREE BRACHO ACOSTA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única, convienen lo siguiente: El progenitor, mantiene con su hijo un régimen de convivencia familiar amplio siempre y cuando no perturbe la escolaridad y el descanso de su hijo. Los fines de semana serán alternados, el niño podrá pernoctar con el progenitor y si es el caso, el progenitor le participará a la progenitora de tal situación, así como también si por razones de trabajo no podrá compartir con su hijo cuando le corresponda . Para los días de vacaciones cortas, tales como carnavales y semana santa se alternara tales vacaciones anualmente, previo acuerdo de las partes. En cuanto a las vacaciones largas de los meses de agosto y septiembre será compartido por los progenitores en periodos iguales de días, comenzando un mes la madre y el mes siguiente el padre y viceversa; comenzando desde el 15 de julio al 15 de agosto del primer año de escolaridad , el padre y del 16 de agosto al 15 de septiembre del primer año de escolaridad la madre, periodos que se alternaran el año venidero dejando en claro la voluntad de autorizar al otro cónyuge tanto para el viaje al cualquier destino nacional o internacional por un tiempo determinado, así como el pasaporte y visa si fuere el caso. Para el día del cumpleaños del hijo, este lo pasara con ambos progenitores de común acuerdo, al igual que el día del niño. Para el día del padre lo pasara con su progenitor y así el día de la madre, que será de la progenitora; los cumpleaños de los padres lo pasaran con el progenitor cumpleañero. En lo que respecta a los días de navidad los días 24 de diciembre y 01 de enero, el niño permanecerá con el padre con el padre desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y con la madre desde las 4:00 p.m. hasta las 8:00 a.m., los días 25 y 31 de diciembre igual en el mismo horario; orden este que puede ser alternado en los años sucesivos, por acuerdos de ambos progenitores.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención establecen lo siguiente: El progenitor se compromete en esta audiencia a suministrar a su hijo la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 45.514.00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente numero 0102-0341470000401858 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la progenitora. Parágrafo Único: Esta cuota o mensualidad podría ser aumentada de común acuerdo anualmente por ambos progenitores en base al salario del padre y en caso contrario por la vía judicial. En cuanto a los gastos escolares que amerite el niño por concepto del inicio de cada año escolar con lo relacionado a inscripción, mensualidad, útiles escolares y uniformes, ambos progenitores lo suministrarán de manera compartida en un 50% cada uno. Con respecto a los gastos de la época navideña, ambos progenitores acuerdan cubrir el (50%) de estos gastos con el respectivo juguete. En cuanto a la salud, medicina y gastos médicos los cubrirá la póliza seguro H.C.M que la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO Banco Universal ofrece a sus trabajadores y familiares, en virtud que la progenitora labora en esa entidad bancaria, y lo que no este cubierto por dicha póliza, será suministrado por ambos progenitores en un (50%).
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15, de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor del niño de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos ANDREINA DESIREE BRACHO ACOSTA y AZAEL ANTONIO QUIVA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15442429 y V-14950384, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos ANDREINA DESIREE BRACHO ACOSTA y AZAEL ANTONIO QUIVA PEREZ, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 42, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia bajo N° 1122-17.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA M. S. E.,
ABG. BEVERLY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ01020170001087 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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