REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 23 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000585
Nº PJ0102017001095. Sentencia DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: ANGEL ENRIQUE VERGARA SÁNCHEZ y NORELY CAROLINA AÑEZ GRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.457.233 y V-14.582.312, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JAIME GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.650.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciocho (18), quince (15) y siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha catorce (14) de Junio de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos ANGEL ENRIQUE VERGARA SÁNCHEZ y NORELY CAROLINA AÑEZ GRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.457.233 y V-14.582.312, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, JAIME GARCÍA, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha catorce (14) de Junio de dos mil diecisiete (2017), ordenando la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio dieciséis (16) boleta firmara por el Fiscal del Ministerio Público, certificada por auto de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil diecisiete (2017).
Por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil diecisiete (2017), se fija para el día diecisiete (17) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) la oportunidad para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, oportunidad en la cual se escuchará opinión del adolescente y la niña de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el proceso ANGEL ENRIQUE VERGARA SÁNCHEZ y NORELY CAROLINA AÑEZ GRANDA, asistidos por el abogado en ejercicio JAIME GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.650, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas. Calle Zulia, Casa Nº 47, parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día ocho (08) de Enero de 2.010, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los mismos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente y la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente y la niña de autos, la misma será ejercida por su madre, ciudadana NORELY CAROLINA AÑEZ GRANDA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; será de la siguiente manera: el padre tendrá la mas amplia convivencia familiar, tal como lo establece el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia podrá compartir con sus hijos los fines de semana de forma alternada, retirando a sus hijos los días viernes del hogar materno a las 6:00pm y los reintegra los días domingo a las 5:00pm, con respecto a los otros días de la semana las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; En cuanto a las Vacaciones escolares serán compartidas de forma equitativa, es decir, 15 días con cada progenitor de forma alternada hasta culminar el periodo vacacional. En cuanto al asueto de carnaval y semana santa, ambos progenitores compartirán con sus hijos de forma alternada previo acuerdo. En navidad y año nuevo, los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y 25 de diciembre y 1 ° de enero con la progenitora, esto podrá alternarse previo acuerdo entre los progenitores.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos el TREINTA POR CIENTO (30%) de su salario mensual, lo cual variará automáticamente al aumentar el mismo, esta cantidad será depositada en la cuenta Nº 0102-0341-46-0000129952 de la cual es titular la progenitora, en el Banco de Venezuela, los primeros cinco (5) días de cada mes. Adicionalmente un equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tarjeta alimentaría (T.A), suma que aumentará automáticamente al incrementarse la asignación de la tarjeta por la empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor, Los gastos referentes a Útiles escolares, uniformes, inscripción y pagos con ocasión a la colegiatura, serán cubiertos por ambos progenitores, Los gastos por concepto de medicinas, consultas y otros serán cubiertos por el seguro médico de la empresa PDVSA, de no ser otorgados por la empresa, ambos progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos en partes iguales. Los gastos de recreación, juguetes, además de todos los gastos que sus hijos necesiten para su crecimiento personal serán cubiertos igualmente por sus progenitores en partes iguales cuando sean requeridos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE VERGARA SÁNCHEZ y NORELY CAROLINA AÑEZ GRANDA, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 35, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1129-2017 y 1130-2017 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMENTA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. BEVERLY DEL CARMEN BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. PJ0102017001095 y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

BBM/WP/sf.-

ASUNTO VP21-J-2017-000585