REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 23 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000445
Nº PJ0102017001089. Sentencia definitiva.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

SOLICITANTES: DEIVY ANTONIO LÓPEZ MADRIZ y LUISA MARÍA GONZÁLEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-17.005.624 y V-20.781.420, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. YELITZA ROJAS, YANNEDY PIÑERO y YELITZA GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.942, 197.122 y 37.922.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano DEIVY ANTONIO LÓPEZ MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.005.624, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, legalmente asistido en este acto por las Abogadas en ejercicio YELITZA MARÍA ROJAS DE CHIRINO y YANNEDY TERESA PIÑERO HERNÁNDEZ, ya identificadas, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana LUISA MARÍA GONZÁLEZ APONTE, ya identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), ordenando notificar a la cónyuge ciudadana LUISA MARÍA GONZÁLEZ APONTE y al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resultas éstas que corren insertas a los folios diecinueve (19) y veintitrés (23) del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2017, se recibe escrito del ciudadano DEIVY ANTONIO LÓPEZ MADRIZ donde confiere poder apud-acta a las abogadas en ejercicio YELITZA MARÍA ROJAS DE CHIRINO y YANNEDY TERESA PIÑERO HERNÁNDEZ, ya identificadas, cuya certificación consta al folio veintiuno (21) del presente asunto.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil diecisiete (2017) la Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero se abocó al conocimiento de la presente Causa como Juez Temporal en virtud de la ausencia temporal del juez titular de este Tribunal.
Por auto de fecha diez (10) de Julio, se aboca al conocimiento de la causa el Abg. Carlos Luís Morales García, luego de haberse reincorporado a sus funciones y se fija para el día cinco (05) de Octubre de 2017 la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, oportunidad en la cual se escuchará igualmente la opinión de las niñas de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia del cónyuge solicitante, ciudadano DEIVY ANTONIO LÓPEZ MADRIZ, asistido por las abogadas YELITZA MARÍA ROJAS DE CHIRINO y YANNEDY TERESA PIÑERO HERNÁNDEZ, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la cónyuge ciudadana LUISA MARÍA GONZÁLEZ APONTE, asistida por la abogada YELITZA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.922, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de junio de 2007, por ante el Concejo Municipal del municipio Simón Bolívar del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Constituyente, calle San José, casa S/N, parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, anteriormente identificadas, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de las mismas.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez, en virtud de la ausencia del juez de este despacho.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas de autos, la misma será ejercida por su madre, ciudadana LUISA MARÍA GONZÁLEZ APONTE y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; será de la siguiente manera: el progenitor podrá visitar a sus hijas de lunes a viernes en un horario comprendido de 6:00pm a 8:00pm, siempre y cuando no interfiera en sus horas escolares y de descanso y los días sábados y domingos desde las 10:00am hasta las 6:00p.m; el día del padre lo pasaran con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; igualmente el día del cumpleaños de las menores el padre podrá compartir con ellas en su celebración; con respecto a las navidades, los días 24 y 31 de diciembre lo pasaran con su progenitora y el día 25 de diciembre y 1° de enero del año siguiente con su progenitor y viceversa. Las fechas de carnavales, semana santa y fechas festivas serán en forma alternada por ambos progenitores. Las vacaciones escolares, podrán pasar la Primero mitad del periodo vacacional de forma continua con la madre y la segunda mitad con el padre.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, manifiestan los cónyuges que esta ha sido homologada, mediante sentencia N° PJ0102017000810, de fecha 04-07-2017, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el asunto signado con el N° VP21-V-2017-000478.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DEIVY ANTONIO LÓPEZ MADRIZ y LUISA MARÍA GONZÁLEZ APONTE, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha doce (12) de Junio del año dos mil siete (2007) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 61, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, con excepción de lo relativo a la Obligación de Manutención que fue homologada mediante sentencia No. PJ0102017000810, de fecha 04-07-2017, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el asunto signado con el No. VP21-V-2017-000478, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el número 1123-2017.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE MSE,

ABG. BEVERLY DEL CARMEN BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. PJ0102017001089 y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

BBM/WP/ef.-