REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 23 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000416
Nº PJ0102017001092. Sentencia Definitiva
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: FREDERICK FIDRYCK GARCÍA MARCANO y ANITZA CLARET CHOURIO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-14.723.988 y V-11.450.598, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. CARLOS RIERA y HENRY PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.659 y 233.747.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciocho (18), dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2017, el ciudadano FREDERICK FIDRYCK GARCÍA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.723.988, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS RIERA, ya identificado, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana ANITZA CLARET CHOURIO QUINTERO, ya identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiséis (26) de Abril de 2017, ordenando notificar a la cónyuge ciudadana ANITZA CLARET CHOURIO QUINTERO y al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resultas éstas que corren insertas a los folios quince (15) y diecisiete (17) del presente asunto.
Por auto de fecha catorce (14) de Julio de 2017, se fija como oportunidad de la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, el día once (11) de Octubre de 2017, oportunidad en la cual se escuchará también la opinión de las adolescentes de autos.
Por auto de fecha once (11) de Octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez, en virtud de la ausencia del juez de este despacho.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia del cónyuge solicitante, ciudadano FREDERICK FIDRYCK GARCÍA MARCANO, asistido por el abogado CARLOS RIERA, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la cónyuge ciudadana ANITZA CLARET CHOURIO QUINTERO, asistida por el abogado HENRY PEREIRA, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Av.32 C/Sucre, S/19 de Abril, casa 83-A, detrás de Corpoelec, Carretera “H”, Parroquia German Ríos Linares, municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2007, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas, anteriormente identificadas, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de las mismas.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas de autos, la misma será ejercida por su madre, ciudadana ANITZA CLARET CHOURIO QUINTERO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; será de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con sus hijas en sus días de descanso de su jornada de trabajo, siempre y cuando no interrumpa con las horas de descanso y de estudio de sus hijas. Podrá retirarlas del hogar materno los días viernes a las 4pm y retornarlas a su hogar el día domingo a las 4pm, siempre tomando en cuenta la opinión de las adolescentes. Los periodos de vacaciones serán de forma compartida, las fechas de semana santa, carnaval y días feriados compartirán con ambos progenitores previo acuerdo entre estos. En la época de navidad los días 24 y 25 de Diciembre serán con el progenitor y el 31 de Diciembre y 1° de Enero con su progenitora, y será de forma alternada los siguientes años. El día del padre y de la madre lo compartirán con el progenitor que les corresponda, el día de cumpleaños de las adolescentes el padre podrá asistir a las celebraciones.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor ciudadano FREDERICK FIDRYCK GARCIA MARCANO se compromete en esta audiencia a suministrar a sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados a la cuenta ahorros N° 0116-0123-52-0195330803, de la cual es titular la progenitora en el banco Occidental de Descuento, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) los días quince y último. Cuando el progenitor reciba su bono vacacional anual todos los meses de marzo de cada año, se compromete a suministrar adicional a la mensualidad correspondiente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Estas cantidades serán incrementadas de acuerdo al alto índice inflacionario y a los incrementos de sueldo que reciba el progenitor. Adicionalmente a la mensualidad, antes del 15 de Noviembre de 2017, el progenitor suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), esto corresponde al bono vacacional 2017, recibido por el progenitor. Con respecto a los gastos propios de la época navideña, la progenitora se compromete a suministrar para dos (2) de sus hijas la ropa y el calzado necesario y el progenitor para las otras dos (2), incluyendo a la joven AMBAR GARCIA. En cuanto a los gastos escolares estos serán cubiertos por el progenitor en su totalidad cuando sean requeridos, en cuanto al transporte escolar, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 30.000,00) para coadyuvar en el pago del transporte escolar de sus hijas, esta cantidad será dividida a la mitad y depositada a la cuenta de la progenitora, conjuntamente con el monto de la obligación de manutención los días quince y último. Adicionalmente en cuanto al transporte de la joven AMBAR GARCIA, ambos progenitores se comprometen a llevarla directamente a la universidad una semana cada uno de forma alternada. En cuanto a lo gastos médicos, se deja constancia que las adolescentes y la joven de autos de encuentran amparadas por el seguro médico de la Empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor, cuando la progenitora se encargue de los gastos de medicinas de sus hijas, esta suministrará al progenitor los recaudos necesarios para que el mismo tramite el reembolso respectivo ante la empresa y posteriormente al recibir el pago de estos conceptos lo reintegrará a la progenitora. Ambos progenitores se comprometen a cubrir en partes iguales los gastos fortuitos que se generen en beneficio de sus hijas, cuando sean requeridos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FREDERICK FIDRYCK GARCÍA MARCANO y ANITZA CLARET CHOURIO QUINTERO, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 1999 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Benito, del Municipio Cabimas, Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 60, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1126-2017 y 1127-2017, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE MSE,
ABG. BEVERLY DEL CARMEN BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. PJ0102017001092 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
BBM/WP/lg.-
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