REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 23 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000277
Nº PJ0102017001093. Sentencia definitiva
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTE: JUAN CARLOS RONDÓN GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.845.598, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. HAIDEE PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.109.
CONYUGE: YARITZA CAROLINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.959.953, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de Marzo de 2017, el ciudadano JUAN CARLOS RONDÓN GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.845.598, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio HAIDEE PRIETO, ya identificada, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana YARITZA CAROLINA MORALES, ya identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha trece (13) de Marzo de 2017, dictando un despacho saneador para la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña habida en el matrimonio y notificar a la cónyuge ciudadana YARITZA CAROLINA MORALES y al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resultas éstas que corren insertas a los folios once (11) y trece (13) del presente asunto.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2017, se recibe escrito del ciudadano JUAN CARLOS RONDÓN GUANIPA donde otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio HAIDEE PRIETO, antes identificada y da cumplimiento al despacho saneador.
Por auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Yajaira Josefina Chirinos Montero, en virtud de la ausencia del juez de este despacho y fija para el día once (11) de Agosto de 2017 la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, ocasión en la cual también se oiría la opinión de la niña de autos.
Por auto de fecha ocho (08) de Junio de 2017, se acuerda reprogramar la audiencia fijando el día dieciocho (18) de Julio de 2017 como oportunidad para la celebración de la misma, siendo también esta la ocasión para oir la opinión de la niña de autos.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado Carlos Luís Morales García, en virtud de su reincorporación a sus funciones.
En fecha dieciocho (18) de Julio se llevó a cabo la celebración de la audiencia única fijada, con la comparecencia del cónyuge solicitante, ciudadano JUAN CARLOS RONDÓN GUANIPA, asistido por la abogada HAIDEE PRIETO, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la cónyuge ciudadana YARITZA CAROLINA MORALES, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, estando presente la representación del Ministerio Público. En el mismo acto se observa en las actas que la notificación no fue practicada personalmente a la ciudadana YARITZA CAROLINA MORALES; en consecuencia, el tribunal ordena reponer la causa al estado de librar nueva boleta de notificación.
Consta al folio veintinueve (29) boleta de notificación debidamente firmada por la demandada, ciudadana YARITZA CAROLINA MORALES, la cual fue debidamente certificada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2017.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2017, se fija para el día once (11) de Agosto de 2017 la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, así como la oportunidad para tomar la opinión de la niña de autos.
Por auto de fecha once (11) de Agosto, se difiere la oportunidad de la audiencia única en virtud de la interrupción del servicio eléctrico en el municipio y se fija nuevamente para el día dieciséis (16) de Octubre de 2017.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Beverly del Carmen Bohórquez Martínez, en virtud de la ausencia temporal del juez de este despacho.
Llegada la oportunidad se llevó a cabo la celebración de la audiencia única fijada, con la comparecencia del cónyuge solicitante, ciudadano JUAN CARLOS RONDÓN GUANIPA, asistido por la abogada HAIDEE PRIETO, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la cónyuge ciudadana YARITZA CAROLINA MORALES, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, estando presente la representación del Ministerio Público, en tal sentido, el cónyuge solicitante manifestó que vista la incomparecencia de su cónyuge y acogiendo el criterio de la sentencia vinculante dictada en fecha 09 de diciembre de 2016 por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A del Código Civil, que conforme al criterio vinculante de esa Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de Divorcio Contenciosas y es por ello que en uso de sus derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, solicita declare en la determinación disuelto el vínculo matrimonial entre el y la ciudadana YARITZA CAROLINA MORALES, estableciendo lo relativo a las instituciones familiares.
Consta en actas que el solicitante en el escrito presentado en fecha trece (13) de Marzo de 2017 establece como vienen cumpliendo los acuerdos en relación con las instituciones familiares, estas son: ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, atribución de la custodia, fijación del régimen de Convivencia Familiar y revisión de la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos.
Con fundamento en la solicitud realizada por el cónyuge, el juez procedió oralmente a dictar la determinación de la solicitud de divorcio 185-A, y en un lapso de cinco (5) días de despacho se procederá a la publicación en extenso de la sentencia.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en los autos, solicitud de divorcio 185-A que iniciada por el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ PERALTA, plenamente identificado, con fundamento en la sentencia No. 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la referida Sala en ese mismo fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, es deber del juez o jueza de protección verificar que cursen en el expediente el acta de registro civil de matrimonio de los cónyuges y de nacimientos del o los hijos, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza y custodia, Obligación de Manutención y régimen de Convivencia Familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la audiencia única, el cónyuge solicitante ciudadano JUAN CARLOS RONDÓN GUANIPA, antes identificado, con la asistencia de la abogada HAIDEE PRIETO, solicitó sea declarado la disolución del matrimonio que contrajo con la ciudadana YARITZA CAROLINA MORALES, ya identificada, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016.
Ahora bien, se hace preciso señalar que dicha Sentencia con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. (subraydo del tribunal)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Por tal motivo, le corresponde a este Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisar si se cumplen con los extremos de ley necesarios para proveer dicho pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 322 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos JUAN CARLOS RONDÓN GUANIPA y YARITZA CAROLINA MORALES, antes identificados.
• Copia certificada de las actas de nacimiento bajo el No. 3177, de fecha nueve (09) de Octubre de 2008, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Central de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente a la niña de autos.
A estos documentos públicos este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS RONDÓN GUANIPA y YARITZA CAROLINA MORALES, y la filiación que con ellos tiene la niña de autos de nueve (09) años de edad.
Por otra parte, consta en las actas que el cónyuge solicitante JUAN CARLOS RONDÓN GUANIPA, en audiencia única celebrada por este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, manifestó su deseo inequívoco de no seguir unido en matrimonio civil con la ciudadana YARITZA CAROLINA MORALES, motivado a la conducta de la misma y el desafecto producto de tantas situaciones que vivieron como pareja el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño el cual es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia, por otro lado señaló cómo se ha ido cumpliendo lo relativo a las Instituciones Familiares, estas son: el ejercicio de la custodia, revisión de la fijación de la Obligación de Manutención y fijación del Régimen de Convivencia Familiar, los cuales serán previamente homologados en la determinación del presente asunto; por lo que queda en evidencia que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, y por cuanto el solicitante ha solicitado que se declare disuelto el vinculo jurídico que la une con la ciudadana YARITZA CAROLINA MORALES, y se considera procedente tal solicitud.
En otro sentido, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio 185-A debe ser presentada ante el juez o jueza en funciones de mediación, sustanciación y ejecución del lugar del último domicilio conyugal. Ello así, en principio las partes involucradas.
Sin embargo, habiéndose instaurado una solicitud de donde el cónyuge ha solicitado que se declare disuelto su vinculo jurídico que lo une con la ciudadana YARITZA CAROLINA MORALES, es decir, se declare el divorcio, este Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución para resolver la conducente observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en los artículos 26 y 257 lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Las reseñadas normas constitucionales contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país; principios entre los cuales destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el no sacrificio de esa justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por otra parte, es necesario destacar que la LOPNNA, en el artículo 450, consagra una serie de principios rectores que fundamentan la aplicación de la normativa procesal en los asuntos de familia de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria, en procura de lograr la pronta y eficaz solución de los conflictos. Señala esa norma:
Principios: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…)
g) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios. (…)
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. (…)
Bajo el amparo de esos fundamentos constitucionales y legales, no obstante lo precedentemente señalado en cuanto a la forma como se debió intentar la solicitud de divorcio; al extremar sus deberes y en aras de lograr una justicia idónea y expedita, ello en atención a los ya citados artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador considera que la aplicación de los principios de simplificación, primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud de divorcio en la presente causa, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar y desconflictuar las relaciones familiares; en virtud de que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A realizada por el ciudadano JUAN CARLOS RONDÓN GUANIPA. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana YARITZA CAROLINA MORALES por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2007, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016.
• Se homologa lo relativo a las Instituciones Familiares, es decir, custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de convivencia familia en beneficio e interés de la niña de autos, de nueve (09) años de edad, establecidos por el solicitante en su escrito presentado en fecha trece (13) de Marzo de 2017, ratificados el día de la celebración de la Audiencia Única respectiva.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE M.S.E.
ABG. BEVERLY DEL CARMEN BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el PJ0102017001093, en el libro de sentencias llevadas por este Tribunal.
LA EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
BBM/WP/ef.
ASUNTO VP21-J-2017-000277
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