REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 23 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2014-002359
Nº PJ0102017001094. Sentencia Definitiva.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: LERWIN ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y EUNICE DEL CARMEN GIMENEZ TIGRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.625.126 y V-22.366.971, domiciliados en el Municipio Cabimas el primero y el Municipio Simón Bolívar la segunda.
Abogado Asistente: ALFREDO AMAYA, Inpreabogado No. 51.624.
Niños y/o adolescentes: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia el presente asunto en fecha diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos LERWIN ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y EUNICE DEL CARMEN GIMENEZ TIGRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.625.126 y V-22.366.971, respectivamente. Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Diciembre de 2011, tal como consta en el acta de matrimonio No. 68, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2014. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria No. PJ0102014001650, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2014.
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos LERWIN ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y EUNICE DEL CARMEN GIMENEZ TIGRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.625.126 y V-22.366.971, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de(l) los niños y/o adolescente de autos.
3.- Diligencia de fecha nueve (09) de Agosto de 2017, suscrita por las partes intervinientes, ciudadanos LERWIN ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y EUNICE DEL CARMEN GIMENEZ TIGRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.625.126 y V-22.366.971, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio”
4.- Por auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez, en virtud de la ausencia temporal del juez de este despacho.
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LERWIN ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y EUNICE DEL CARMEN GIMENEZ TIGRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.625.126 y V-22.366.971.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Diciembre de 2012, tal como consta en el acta de matrimonio No. 68, expedida por la misma.
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez.
El Secretario
Abg. Wallis Prieto Araujo.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102017001094, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
El Secretario
Abg. Wallis Prieto Araujo.
BBM/WP/sf
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