REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 23 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2013-001904
Nº PJ0102017001096. Sentencia Definitiva.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: LUIS FERNANDO GELVEZ VALERA y DASYARLING DEL CARMEN DELGADO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-16.470.039 y V-17.006.403, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. DANNY VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.353.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil trece (2013), los ciudadanos LUIS FERNANDO GELVEZ VALERA y DASYARLING DEL CARMEN DELGADO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-16.470.039 y V-17.006.403, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, DANNY VILLASMIL, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil trece (2013), ordenando un despacho saneador para subsanar la omisión del régimen de convivencia familiar en el libelo de demanda.
En fecha once (11) de Octubre de 2017, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos LUIS FERNANDO GELVEZ VALERA y DASYARLING DEL CARMEN DELGADO FERRER, subsanando las omisiones señaladas en el despacho saneador.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2017, se acuerda la notificación del Ministerio Público, resultas que constan en el folio diecinueve (19) del presente asunto y son certificadas en fecha veintisiete (27) de Julio de 2017.
Por auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2017, se fija el día dieciocho (18) de Octubre como la oportunidad para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, oportunidad donde se escucharía la opinión de la niña de autos.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Beverly del Carmen Bohórquez Martínez en virtud de la ausencia temporal del juez de este despacho y revoca el auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2017, fijando nuevamente la fecha para la celebración de la audiencia única para el día dieciocho (18) de Octubre de 2017.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia LUIS FERNANDO GELVEZ VALERA y DASYARLING DEL CARMEN DELGADO FERRER, asistidos por el abogado en ejercicio DANNY VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.353, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Julio de 2002, por ante el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Miranda, Casa s/n, Sector Valle Verde, Municipio Miranda del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la misma.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas de autos, la misma será ejercida por su madre, ciudadana DASYARLING DEL CARMEN DELGADO FERRER y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; será de la siguiente manera: El padre LUIS FERNANDO GELVEZ VALERA, tendrá un régimen de convivencia familiar los fines de semana, es decir, los días sábados y domingo de 4:00 p.m a 8:00 pm, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de actividades escolares; pudiendo pernoctar la niña en el hogar del progenitor previo acuerdo con la progenitora, el día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con la progenitora; los días de carnaval y semana santa, días feriados y vacaciones escolares los mismos serán de manera alternada para cada progenitor de común acuerdo entre los mismos; en época de navidad y año nuevo, los días 24 y 31 de Diciembre, la niña lo compartirá con la progenitora y el día 25 de Diciembre y 1° de Enero lo compartirá con el progenitor.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de treinta mil Bolívares mensuales (Bs. 30.000,00), los cuales serán entregados directamente a la progenitora. En cuanto a otros gastos como ropa y calzado de uso diario y época navideña, útiles y uniformes escolares, recreación, atención medica y medicinas. Así como para los gastos de navidad y fin de año serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales de común acuerdo.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS FERNANDO GELVEZ VALERA y DASYARLING DEL CARMEN DELGADO FERRER, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha dieciocho (18) de Julio de 2002 por ante el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 16, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1132-2017 y 1133-2017 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. BEVERLY DEL CARMEN BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. PJ0102017001096 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
BBM/WP/sf.-
ASUNTO VP21-J-2013-001904.
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