REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 20 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000690
SENT. INT. PJ0102017001085
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: MARIANNI ANDREINA OCANDO RAFFE y SANTI XAVIER SILVA PINILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.647.213 y V-15.810.996 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA PUBLICA SEXTA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas.
ADOLESCENTES Y/O NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de siete (07), nueve (09), once (11) y catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito en esa misma fecha, por los ciudadanos MARIANNI ANDREINA OCANDO RAFFE y SANTI XAVIER SILVA PINILLO, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA MONTILLA MEJIA, Defensora Publica Sexta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió en fecha dieciséis (16) de octubre y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIANNI ANDREINA OCANDO RAFFE y SANTI XAVIER SILVA PINILLO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos:
PRIMERO: El progenitor el ciudadano SANTI XAVIER SILVA PINILLO se compromete a suministrar a sus hijos (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en una Cuenta Corriente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y consultas de los niños (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), estos se encuentran incluidos en el record de la empresa P.D.V.S.A, para la cual trabaja el progenitor, lo que no cubra el seguro será costeado por el progenitor en su totalidad cuando sean requeridos.
TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), estos son costeados por la empresa P.D.V.S.A, lo que no cubra la empresa será costeado por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%), asimismo en un CIEN POR CIENTO (100%) el transporte escolar.
CUARTO: Con relación a los gastos de época decembrina de los niños (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), el progenitor se compromete a aportar el CIEN POR CIENTO (100%) para calzado y regalo respectivo de la época.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor ciudadano SANTI XAVIER SILVA PINILLO, compartirá un fin de semana de manera alternada con sus hijos desde el día viernes a las cinco (05:00.p.m.) de la tarde, y los retornara el día domingo a las seis (06:00. p.m.) de la tarde. SEGUNDO: El día del padre, los niños B(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), compartirán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, asimismo el día de cumpleaños de los progenitores compartirán según corresponda, el día del cumpleaños de los niños compartirán con ambos progenitores previo acuerdo entre las partes. TERCERO: En carnavales y semana santa los niños (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), compartirán con ambos progenitores previo acuerdo entre las partes. TERCERO: En época navideña los niños (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), compartirá con su progenitor los días veinticuatro (24) y primero (01) de enero de 2018 y con el progenitor los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de 2017, siendo los siguientes años alternados, la misma puede varias previo acuerdo entre las partes.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por las partes, ciudadanos MARIANNI ANDREINA OCANDO RAFFE y SANTI XAVIER SILVA PINILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.647.213 y V-15.810.996, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presentado en fecha seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en beneficio de sus hijos, los niños y/o adolescentes (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez.
El Secretario.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo..
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017001085.
El Secretario.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
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