REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 20 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000688
Nº PJ0102017001083. Sentencia interlocutoria
Motivo: Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Partes: Amedeo Ferreri Gutiérrez y Marilin Mercedes Moran Vicuña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.716.196 y V-7.965.164, respectivamente.
Abogada Asistente: Alyz Patricia Gutiérrez Hernández, Inpreabogado Nº 132.839.
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos Amedeo Ferreri Gutiérrez y Marilin Mercedes Moran Vicuña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.716.196 y V-7.965.164, respectivamente, respectivamente, en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, imparte la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
Términos y Condiciones del Acuerdo: Ambas partes declaran poseer los siguientes bienes, indicando la titularidad de cada uno, según su adquiriente:
• El ciudadano Amedeo Ferreri Gutiérrez, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le pueda corresponder el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y de sus intereses, caja de ahorro y cualquier otro concepto laboral que tiene derecho la ciudadana Marilin Mercedes Moran Vicuña, como trabajadora de la empresa PDVSA y que este pueda recibir en virtud de la terminación de la relacion laboral, quedando este en pleno derecho y goce de su cien por ciento (100%) que le pueda corresponder.-
• El ciudadano Amedeo Ferreri Gutiérrez conviene entregarle a la ciudadana Marilin Mercedes Moran Vicuña, los derechos que lee puedan corresponder sobre Un inmueble conformado por una (01) casa de habitación familiar de dos plantas, Ubicado en el Conjunto Residencial “Villa Livia María” en la Calle Igualdad, N° 3-B Parroquia Ambrosio de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie de construcción aproximada de Ciento Treinta metros Cuadrados (130 mts), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con parcela 3-A; SUR: Linda con la Parcela 3-A, ESTE: Linda con la Parcela A; y OESTE: Que es su frente linda con calle interna del Parcelamiento Livia María consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: sala, comedor, cocina, lavandería, garaje y sala sanitaria, PLANTA ALTA: cuatro (04) cuartos dormitorios, dos salas sanitarias. El cual pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 18 de Junio del año 2007, anotado bajo el numero 19, Protocolo Primero, Tomo 18°, Segundo Trimestre.
• La ciudadana Marilin Mercedes Moran Vicuña conviene en entregarle al ciudadano Amedeo Ferreri Gutiérrez, los derechos que le puedan corresponder sobre un Inmueble Ubicado en el sector Bella Vista, Callejón Paraguaya, signado con el numero 168, parroquia German Ríos Linares, en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y cuya propiedad consta en el documento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 22 de Octubre del año 2004, anotado bajo el numero 46, tomo 58°, de los libros respectivos.
• El ciudadano Amedeo Ferreri Gutiérrez, conviene en entregarle a la ciudadana Marilin Mercedes Moran Vicuña, todos los derechos que le puedan corresponder, por cualquier otro bien que exista o existiera y formara parte de la comunidad conyugal, y la ciudadana Marilin Mercedes Moran Vicuña, conviene en entregarla al ciudadano Amedeo Ferreri Gutiérrez, todos los derechos que le puedan corresponder, por cualquier otro bien que exista o existiera y formara parte de la comunidad conyugal.-
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 (LOPNNA). Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria: h) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que lo convenido en relación a la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, entre las partes en la presente solicitud no es contrario a los intereses de los ciudadanos Amedeo Ferreri Gutiérrez y Marilin Mercedes Moran Vicuña, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el escrito respectivo.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Aprobado y Homologado el Convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a cada una de las partes intervinientes y déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez.
El Secretario.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017001083
El Secretario.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
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