REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000604
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102017001080
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: JHONNY GREGORIO REYES QUERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10082978, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARLENE PORFIDIA BUCOBO ZABALA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7960230, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de catorce (14) y trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JHONNY GREGORIO REYES QUERO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada ROSALYN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 99824, para realizar un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes ya mencionados, cuya progenitora es la ciudadana MARLENE PORFIDIA BUCOBO ZABALA, antes identificada.
En fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas positivas rielan a los folios diecinueve (19) y veintiuno (21) del presente asunto. Se ordenó oficiar igualmente a la OCC de este Circuito Judicial, a los fines de aperturar la cuenta de ahorros que corresponda con ocasión al cheque de gerencia consignado por el Oferente.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la cual se escuchará la opinión de los adolescentes de autos, conforme a lo previsto en el artículo 80 LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se escucho la opinión de los adolescentes de autos y se realizó el anuncio público para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, y demandado, insistiendo la demandante en su demanda incoada por lo que en fecha 21 de septiembre de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 18 de octubre de 2017.
La parte demandada en tiempo hábil dio contestación a la demanda, y ambas partes igualmente en tiempo hábil presentaron los escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017) la abg. Beverly del C. Bohórquez Martinez se abocó al conocimiento de la presente causa como Jueza Temporal de este Tribunal, en vrtud de la ausencia temporal del Juez Titular.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, dejando constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano JHONNY GREGORIO REYES QUERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10082978, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017001080 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO