REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 19 de Octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000699
Nº PJ0102017001075. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Nº PJ0102017000474. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: YOSELIN ANDREINA VARGAS NUÑEZ y DERVIS LEONARDO ACOSTA BAEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.777.301 y V-23.448.229.
Órgano: Fiscalia Trigésima Sexta de Protección.
Niños (as): (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cinco (05), de cuatro (04) y de un (01) año de edad.

Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito mediante el Abg. DAYMANG BETSABET GONZALEZ PATIÑO., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos YOSELIN ANDREINA VARGAS NUÑEZ y DERVIS LEONARDO ACOSTA BAEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.777.301 y V-23.448.229, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto dictado en esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos:
Primero: El ciudadano DERVIS LEONARDO ACOSTA BAEZ antes identificado, se compromete a suministrar a favor de sus hijos (as) anteriormente nombrados (as) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, pagaderos los quince (15) y treinta (30) de cada mes en dinero en efectivo que será entregado por el ciudadano DERVIS LEONARDO ACOSTA BAEZ a la progenitora YOSELIN ANDERINA VARGAS NUÑEZ, a cuyos efectos esta ultima firma recibo como constancia de haber percibido el monto antes indicado. Segundo: El ciudadano DERVIS LEONARDO ACOSTA BAEZ se compromete a cubrir a favor de sus hijos (as) anteriormente señalados (as) el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por concepto de vestimenta y calzado ello en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día veinte (20) de de diciembre de cada año, sin descartar otras oportunidades en el año cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan; e igualmente se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por ocasión al rubro de la salud, vale decir; consultas, medicamentos, exámenes de laboratorio y cualquier otro estudio que los referidos niños (as) necesiten en una ocasión determinada; y por ultimo, en razon de la escolaridad que actualmente desarrollan las niñas AURISBEL DARIANNY ACOSTA VARGAS, AURISMAR FABIOLA ACOSTA VARGAS arriba identificadas, el ciudadano DERVIS LEONARDO ACOSTA BAEZ se compromete a costear el cien por cinto (100%) d todo lo relativo a uniformes, útiles escolares y transporte escolar; procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en búsqueda de al armonía necesaria, y en consecuencialmente de los parámetros acordados, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los niños (as) AURISBEL DARIANNY ACOSTA VARGAS, AURISMAR FABIOLA ACOSTA VARGAS y ADRIAN ALEXANDER ACOSTA VARGAS.

Parte Motiva
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, en este caso por la vía del Convenimiento, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza


Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez.
El Secretario.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017001075.
El Secretario.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
BCBM/WA/kc.-